No té mol a vore en lo chapurriau, pero podéu vore cóm se escribíen algunes paraules en castellá (de Castilla) al 1504.
Testamento
de la Señora Reina Católica Doña Isabel, hecho en la villa de
Medina del Campo, a doce de octubre del año 1504.
En
el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo e Espíritu Santo, tres
Personas en una esencia Divinal, Criador e Governador universal del
Cielo e de la Tierra, e de las cosas visibles e invisibles; e de la
gloriosa Virgen Santa María, su Madre, Reyna de los Cielos y Señora
de los Ángeles, nuestra Señora e Abogada,...
...quiero
e mando que mi cuerpo sea sepultado en el Monasterio de San
Francisco, que es en la Alhambra de la Cibdad de Granada, siendo
Religiosos o Religiosas de la dicha Orden, vestido en el hábito del
bienaventurado Pobre de Jesu Christo San Francisco, en una sepultura
baxa que no tenga bulto aguno, salvo una losa baxa en el suelo,
llana, con sus letras esculpidas en ella; pero quiero e mando que si
el Rey mi señor eligiese sepultura en cualquier otra parte o lugar
destos mis Reynos, que mi cuerpo sea allí trasladado e sepultado,
junto al cuerpo de su Señoría, porque el ayuntamiento que tuvimos
viviendo y en nuestros ánimos, espero, en la misericordia de Dios,
tornar a que en el Cielo lo tengan e represenen nuestros cuerpos en
el suelo.
Otrosí,
conformándose con lo que debo y soy obligada de derecho, ordeno y
establezco e instituyo por universal heredera de todos mis Reynos, e
Tierras, e Señoríos, e de todos mis bienes rayces, después de mis
días, a la Ilustrísima Princesa Doña Juana, Archiduquesa de
Austria, duquesa de Borgoña, mi muy cara, e muy amada hija,
primogénita, heredera e sucesora legítima de los dichos mis Reynos
e Tierras e Señoríos; la cual luego que Dios me llevare, se
intitule Reyna.
E
mando a todos los Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos homes,
Priores de las Ordenes, Comendadores, Subcomendadores e Alcaydes de
los Castillos e Casas fuertes e llanas e a los mis Adelantados e
Merinos e a todos los Concejos, Alcaldes, Alguaciles, Regidores,
Veinte y cuatro Cavalleros Jurados, Escuderos Jurados, Oficiales e
Homes buenos de todas las Cibdades e Villas, e Lugares, de los dichos
de mis Reynos, e Tierras, e Señoríos, e a todos los otros mis
vasallos e súbditos e naturales, de cualquier estado o condición o
preeminencia e dignidad que sea, e a cada uno e a cualquiera dellos,
por la fidelidad, e lealtad e reverencia e obediencia e subjección e
vasallaje que me deben, e a que me son adscritos e obligados como a
su Reyna e Señora natural, e so virtud de los juramentos, e
fidelidades e pleytos e homenajes que me hicieron al tiempo que yo
accedí en los dichos mis Reynos e Señoríos que cada uno, e cuando
plugiere a Dios de me llevar de esta presente vida, los que allí se
hallaren presentes luego, e los absentes dentro del término que las
Leyes destos mis Reynos disponen en tal caso, ayan e resciban, y
tengan a la dicha Princesa Doña Juana mi hija por Reyna verdadera, e
Señora natural propietaria de los dichos mis Reynos e Tierras e
Señoríos, e alzen pendones por ella, haciendo la solemnidad que en
tal caso se requiere, e debe, e acostumbra a hazer; e ansí la
nombren, e intitulen dende adelante y le den y presten e exhiban e
fagan dar, y prestar y exhibir, toda fidelidad e obediencia e
reverencia e subjección e vasallaje que como súbditos e naturales
vasallos le deben, e son obligados a le dar, y prestar, y al
Ilustrísimo Príncipe Don Felipe mi muy caro e muy amado fijo, como
a su marido; e quiero e mando que todos los Alcaydes de los Alcaçares
e Fortalezas, e Tenientes de cualesquier Cibdades e Villas e Logares
de los dichos mis Reynos e Señoríos, fagan luego juramento e pleyto
homenage en forma, según costumbre e Fuero de España, por ellas a
la dicha Princesa mi hija, e de las tener e guardar con toda
fidelidad y lealtad para su servicio e para la Corona Real de los
dichos mis Reynos, durante el tiempo que gelas mandare tener; lo cual
todo mando que ansi fagan e cumplan realmente, e con efecto, todos
los susodichos Prelados e Grandes e Cibdades e Villas e Logares e
Alcaydes e Tenientes, e para los otros susodichos mis súbditos, e
naturales, sin embargo ni dilación, ni contrario alguno, que sea o
ser pueda, so aquellas penas e casos en que incurren e caen los
vasallos e súbdidos que son rebeldes e inobedientes a su Reyna, e
Pricesa, e Señora Natural, e le deniegan el señorío e subjeccción
e vasallaje e obediencia y reverencia, que naturalmente le deben y
son obligados a le dar y prestar.
Otrosí,
considerando cuándo yo soy obligada de mirar por el bien común
destos Reynos e Señoríos, assí or la obligación que como REyna e
Señora de ellos les debo, como por los muchos servicios que de mis
súbditos e vasallos he resdibido; e considerando asimismo que la
mejor herencia que puedo dexar a la Princesa e al Príncipe mis
hijos, es dar orden como mis súbditos, e naturales, les tengan el
amor e les sirvan lealmente, como al Rey mi señor e a mí han
servido; e quepor las leyes e ordenanças de esots dichos mis Reynos,
fechas por los Reyes mis progenitores, está mandado que las
Alcaydías e Tenencias e Governación de las CIbdades e Villas e
Lugares e Oficios que tienen anexa jurisdicción de alguna en
cualquier manera, e los oficios de la hazienda, y de la Casa e Corte,
e los oficios mayhores del Reyno, e los oficios de mayores no se den
a extranjeros, así proque no sabrían regir e governar, no serán
bien regidas o governadas, e los vezinos e moradores dellos no serán
dello contentos, de donde cada día se rescrecerían los escándalos
e desórdenes e inconvenientes, de uqe Nuestro Señor será
deservido, e los dichos mis Reynos, e los vezinos e moradores de
ellos recibirióan mucho daño e detrimento; e veyendo como el
Príncipe mi hijo, por ser de otra nación e de otra lengua, si no se
confromase con las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres destos
dichos mis Reynos, y él y la Princesa mi hija no los governasen por
las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres, no serán obedecidos
ni servidos como deberían e podrían; e podrían dellos tomar algún
escándaloo e no les tener el amor que yo querría que les tuviees,
para con todo servir mejor a Nuestro SEñor, e governarlos mejor, y
ellos poder ser mejor servidos de sus vasallos; e conosciendo que
cada Reyno tiene sus Leyes e usos e costumbres e se govierna mejor
por sus naturales.
Por
ende, queriéndolo remediar todo, de manera que los dichos Príncipe
e Princesa, mis hijos, goviernen estos dichos Reynos despuesd de mis
días, e sirvan a Nuestro Señor como deben e a sus súbditos e
vasallos paguen la deuda que como Reyes e Señores dellos les deben e
son obligados; ordeno y mando que de aquí en adelante no se den las
dichas Alcaydías e Tenencias de Alcáçares, ni Castillos, ni
Fortalezas, ni governación, ni cargo, ni oficio que tenga en
cualquier manera anexa jurisdicción alguna, ni oficio de justicia,
ni oficios de Cibdades ni Villas ni LUgares de esos mis Reynos y
Señoríos, ni los oficios de la hazienda dellos, ni de la Casa e
Corte, a persona ni personas algunas de cualquier estado o condición
que sean, que no sean naturales dellos; e que los Secretarios, ante
quien ovieren de despachar cosas tocantes a estos mis Reynos y
Señoríos; e que estando los dichos Príncipe e Princesa mi shijos
fuera destos dichos mis Reynos e Señoríos Leyes e Pragmáticas, ni
las otras cosas que en Cortes se deben hazer segund las Leyes de
ellos; ni provean en cosa ninguna tocatne a la gobvernación; ni
administración de los dichos mis Reynos y Señoríos; e mando a los
dichos Príncipe e Princesa, mis hijos, que ansí lo guarden e
cumplan, e no den lugar a lo contrario.
Otrosí,
por cuanto a los Arçobispados e Obispados e Abadías e Dignidades e
Beneficios Eclesiásticos e los Maestradgos e Prioradgo de San Juan,
son mejor regidos e governados por los naturales [...]: mando a la
dicha Princesa e al dicho Príncipe su marido, mis hijos, que no
presenten Arçobispos, ni Obispados [...] a personas que no sean
naturales de estos mis Reynos.
Otrosí,
por cuanto las Islas e Tierra Firme del Mar Océano, e Islas de
Canaria, fueron descubiertas e conquistadas a costa destos mis
Reynos, e con los naturales dellos, y por esto es razón que el trato
e provecho dellas se aya e trate e negocie destos mis Reynos de
Castilla y de León, y en ellos venga todo lo que dellas se traxere:
porende ordeno e mando que así se cumplan, así en las que fasta
ahora son descubiertas, como en las que se descubrirán de aquí
adelante en otra parte alguna.
Otro
sí, por cuanto puede acaescer que el tiempo de Nuestro Señor de
esta vida presente me llevase, la dicha Princesa mi hija no esté en
estos mis Reynos, o después que a ellos viniere, en algund tiempo
haya de ir a estar fuera de ellos, o estando en ellos no quiera o no
pueda entender en la governación dellos, e para cuando lo tal
acaeciere en razón que se dé orden para que aya de quedar y quede
la governación dellos de manera que sean bien regidos e governados
en paz, e la justicia administrada como debe; e los Procuradores de
los dichos mis Reynos en las Cortes de Toledo el año quiniento e
dos, que después se continuaron, e acabaron, en las Villas de Madrid
e Alcalá de Henares el año quinientos e tres, por la petición me
suplicaron, e pidieron por merced que mandasse proveer cerca dello, y
que ellos estavan prestos y aparejados de obedescer e complir todo lo
que por mí fuesse cerca dello mandado como buenos e leales vassallos
e naturales, lo cual yo después ove hablado con algunos Prelados e
Grandes de mis Reynos y Señoríos, e todos fueron conformes e les
paresció que en cualquier de dichos casos el Rey mi señor desvía
regir e governar e administrar los dichos mis Reynos y Señoríos por
la dicha Princesa mi fija; porende, queriendo remediar e proveer,
como devo e soy obligada, para cuando los dichos casos o alguno de
ellos acaescieren, y evitar las diferencias e dissensiones que se
podrían seguir entre mis súbditos e naturales de los dichos mis
Reynos, e quanto en mí es proveer a la paz e sosiego e buena
governación e administración dellos; acatando la grandeza y
excelente nobleza y esclarecidas virtudes del Rey mi señor e la
mucha experiencia que en la governación de ellos ha tenido e tiene;
e quanto es servicio de Dios e utilidad e bien común de ellos que en
cualquier de los dichos casos sean por su Señoría regidos e
governados: ordeno e mando que cada e quando la dicha Princesa mi
hija no estoviere en estos dichos mis Reynos, o después que a ellos
viniere en algund tiempo aya de ir y estar fuera dellos, o estando en
ellos no quisiere o no pudiere entender en la governación de ellos,
que en qualquier de los dichos casos el Rey mi señor rija,
administre e govierne los dichos mis Reynos e Señoríos [...] fasta
en tanto que el Infante Don Carlos mi nieto, hijo primogénito
heredero de los dichos Príncipe e Princesa sea de edad legítima, a
lo menos de veinte años cumplidos, para los regir e governar; e
seyendo de la dicha edad, estando en estos mis Reynos a la sazón, e
viniendo a ellos para los regir, los rija e govierne [...]. E suplico
al Rey mi señor, quiera aceptar el dicho cargo de la governación, e
regir e governar estos dichos mis Reynos e Señoríos en los dichos
casos, como yo espero que lo hará: e como quiera, que segund lo que
su Señoría siempre lo ha fecho por acrescentar las cosas de la
Corona Real, e por esto no era necessario más lo suplicar, mas por
complir lo que soy obligada, quiero e ordeno e así lo suplico a Su
Señoría, que durante la dicha governación, no dé ni enagene ni
consienta dar ni enagenar, por vía ni manera alguna, Cibdad, Villa,
ni Lugar, ni Fortaleza, ni maravedís de juro, ni juredisción, ni
oficio ni justicia, ni otra cosa alguna de las pertenecientes a la
Corona e patrimonio Real de los dichos mis Reynos [...] E mando a los
Prelados, Duques, Marqueses, Condes e Ricos homes e a todos mis
vassallos e Alcaydes e a todos mis súbditos e naturales de qualquier
estado, preeminencia o condición e dignidad que sean [...], en
cualquier de los dichos casos obedezcan a Su Señoría, e cumplan sus
mandamientos e le den todo favor e ayuda cada e quando fueren
requeridos, segund, como en tal caso lo deven, e son obligados hazer.
E
ruego e mando a la dicha prinçesa mi hija, e al dicho prinçipe su
marido, que como catolicos prinçipes, tengan mucho cuidado de las
cosas de la honrra de Dios e de su sancta fe, zelando e procurando la
guarda e defension e enxalçamiento della pues por ella somos
obligados a poner las personas e vidas e lo que touieremos cada que
fuere menester e que sean muy obedientes a los mandamientos de la
sancta madre Iglesia e protectores e defensores della como son
obligados. E que no çesen en la conquista de Africa e de pugnar por
la fe contra los ynfieles (...).
E
asímismo ruego e mando muy afectuosamente a la dicha Princesa mi
fija, porque merezca alcançar la bendición de dios e la del Rey su
padre e la mía, e al dicho Príncipe su marido, que siempre sean muy
obedientes e subjetos al Rey mi señor e que no le salgan de la
obediencia, dándole e haciéndole dar todo honor de buenos e
obedientes hijos deven dar a su buen padre; e sigan sus mandamientos
e consejos, como della se espera que lo harán, de manera que para
todo lo que a Su Señoría toque, parezca que yo no hago falta e
parezca que soy viva: porque allende de ser devido a su señoría
este honor e acatamiento por ser padre [...] los Reyes serán de
ellos mucho aprovechados; e también porque es mucha razón que su
Señoría sea servido e acatado e honrado más que otro padre, así
por ser tan excelente Rey e Príncipe e dotado e insignido de tales e
tantas virtudes, como por lo mucho que ha fecho, e trabajado, su Real
persona en cobrar estos dichos mis Reynos que tan enagenados estavan
al tiempo que yo en ellos sucedí, y en obviar los grandes males e
dapnos e guerras que con tantas turbaciones y movimientos avia en
ellos; e no con menos afrenta de su Real persona en ganar el Reyno de
Granada, y echar dél los enemigos de nuestra santa Fe Católica
[...]
...e
porque el dicho Reyno de Granada e las Islas de Canaria e las Islas
de Tierra firme del Mar Occéano, descubiertas e por descubrir,
ganadas e por ganar, han de quedar encorporadas en estos mis Reynos
de Castilla e León, segund que en la Bula Apostólica a Nos sobre
ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo
servido por mí, y de los dichos mis Reynos e Señoríos, aunque no
puede ser tanto como su Señoría meresce e yo deseo, es mi merced e
voluntad e mando que por la obligación e deuda que estos mis reynos
deven e son obligados a su Señoría, oir tantos bienes e mercedes
que de su señoría has rescivido, que demás, e allende los
Maestradgos que su señoría tiene, e ha de tener por la su vida,
aya, e lleve, e le sean dados, e pagados cada año para toda su vida,
para substentación de su Estado Real, la mitad de lo que rentaren
las Islas de Tierra Firme del Mar Occéano [...] sacadas las costas e
gastos que en ellas se hizieren [...]; e más diez cuentos de
maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las
alcavalas de los dichos Maestradgos de Santiago, e Calatrava e
Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goze dello lo que fuere
servido...
E
por la presente doy mi poder complido a los dichos rey mi señor, e
Arçobispo, mis Testamentarios, para que declaren todas e cualesquier
deudas que ocurrieren cerca de las cosas en este mi testamento
contenidas, como aquellos que sabrán e saben bien mi voluntad en
todo, e cada cosa, e parte de ello; e su declaración quiero e mando
que vala como si yo misma la fiziesse e declarasse. E es mi merced e
voluntad, que este vala por mi testamento, e si no valiere por mi
testamento, vala por codecillo, e si no valiere por codecillo, vala
por mi última e postrimera voluntad, y en aquella forma e manera que
puede e debe valer; e si alguna mengua, o defecto hay en este mi
testamento, yo de mi propio motu e cierta sciencia e poderío Real
absoluto, de que en esta parte quiero usar, e uso, lo suplo, e quiero
aver e que sea avido por soplido, e algo e quito de él todo
obstáculo e impedimento, así de fecho como de derecho, de cualquier
natura, calidad e valor, efecto o misterio que sea, que lo embargasse
o pudiese embargar. E quiero e mando que todo lo contenido en este
dicho mi testamento, e cada una cosa, é parte dello, se haga e
cumpla e guarde realmente e con efecto, no obstante qualesquier leyes
e derechos comunes e particulares de los dichos mis Reynos, que en
contrario de estos sean, o ser puedan; e otrosí, no embargantes
qualesquier juramentos e pleytos e ominages e fees e otras
cualesquier seguridades e votos e promissiones, de qualquier calidad
que sean, que qualesquier personas mis súbditos e naturales tengan
fechos, así al dicho Rey mi señor e a mí, como a otras qualesquier
personas [...] El qual dicho mi testamento, e lo en él contenido, e
cada cosa e parte dello, quiero e mando que sea avido e tenido e
guardado por ley e como ley e que tenga fuerça e vigor de ley, e no
lo embargue Ley, Fuero, ni derecho, ni costumbre, ni otra cosa
alguna, segund dicho es, porque mi merced e voluntad es que esta ley,
que yo hago aquí e ordeno, así como postrimera revoque e derogue
quanto a ella, todas e qualesquie Leyes e Fueros e derechos e
costumbres e estylos e hazañas e otra cosa qualquier que lo pudiesse
embargar.
E
mando que este mi testamento original sea puesto en el Monesterio de
nuestra Señora de Guadalupe, para que cada e quando fuere menester
velo originalmente, lo puedan allí fallar; e que antes que se lleve
se hagan tres traslados dél, signados de Notario público, en manera
que fagan fee, e que el uno dellos se ponga en el Monesterio de santa
Isabel de la Alhambra de Granada, donde mi cuerpo será sepultado, y
el otro en la Iglesia catedral de Toledo, para que allí lo puedan
ver todos los que dé se entendieren aprovechar. E porque esto sea
firme, e no venga en duda, otorgué este mi testamento ante Gaspar de
Grizio, Notario público, mi secretario, e lo firmé de mi nombre, e
mande sellar con mi sello, estando presentes, llamados e rogados por
testigos los que lo sobrescrivieron e cerraron con sus sellos
pendientes, los quales me lo vieron firmar de mi nombre e lo vieron
sellar con mi sello; que fue otorgado en la Villa de Medina del Campo
a doze días del mes de Octubre, año del Nacimiento de nuestro
Salvador Jesu Christo de mil e quinientos e cuatro años.
Yo
la Reyna
Codicilo
de la reina Isabel la Católica
(Texto
trabajado)
Doña
Ysabel, por la gracia de Dios reina de Castilla, de León, de Aragón,
de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galicia, de
Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de
Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Aljecira, de Gibraltar, de las
yslas de Canaria, condesa de Barcelona, señora de Viscaya y de
Molina, duquesa de Atenas y de Neopatría, condesa de Ruisellón y de
Cerdania, marquesa de Oristán y de Gociano.
A los prelados, duques,
marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Ordenes,
comendadores y subcomendadores y alcaydes de los castillos y casas
fuertes y llanas, y adelantados y merinos y tenientes de qualesquier
ciudades, villas y lugares, e a los presidentes y oidores del nuestro
Consejo e de nuestras audiencias y chancillerías, e a los
correjidores, alcaldes, algua ciles, justicias, veintiquatros,
caballeros, jurados, oficiales y [...] buenos de todas las ciudades,
villas y lugares en mis reinos y señoríos, y a todos los otros mis
vasallos y súbditos y naturales de qualquier estado, condición y
dignidad y preheminancia que seades, y [a] cada uno y qualquier de
vos, salud y gracia.
Por
quanto puede acaecer que al tiempo que Dios Nuestro Señor deste
presenta vida me lleva la princesa doña Juana, archiduquesa de
Austria, duquesa de Borgoña, mi muy cara y amada hija, primogénita
heredera y subcesora de mis reinos y tierras y señoríos, esté
ausente de ellos y, después que a ellos viniere aya de ir o estar
fuera de ellos, o estando en ellos no los quisiere o no los pudiere
regir y governar. Y para quando lo tal acaeciere es raçón que se de
orden para que aya de quedar y quede la governación de ellos de
manera que sean bien regidos y governados en paz y justicia,
administrada como [se] debe. Sobre lo qual los procuradores de los
dichos reinos, en las cortes de Toledo el año de mil y quinientos y
dos, que se continuaron y acavaron en las villas de Madrid y Alcalá
de Henares, el año de mil y quinientos y tres, me suplicaron mandase
proveer, y ellos, por la mucha experiencia que tienen que el Rey mi
señor ha tenido y tiene en la governación y administración de los
dichos reinos y señoríos, nombraron a Su Señoría por governador y
administrador de ellos por la dicha princesa, en qualquier de los
dichos casos, y me suplicaron que yo así mesmo nombrase a Su Señoría
por tal governador y administrador. E yo, queriendo evitar los
escándalos e disensiones que en los dichos reinos podría aver si la
dicha gobernación quedase como no deva, acatando la grandeça y
excelente nobleça y esclarecidas virtudes del dicho Rey mi señor, y
la mucha esperiencia que en la dicha governación y administración
de los dichos reynos ha tenido y tiene, y quánto es servicio de
Nuestro Señor y pro común y bien de los dichos reinos y de los
vecinos y moradores de ellos que por Su Señoría sean regidos y
administrados, por mi testamento y postrímera voluntad dexo ordenado
y mandado que en qualquier de los dichos casos, el dicho Rey mi señor
rija y govierne y administre los dichos mis reinos y tierras y
señoríos, y tenga la governación y administración de ellos, por
la dicha Princesa nuestra hija, en su nombre, hasta tanto que el
infante don Carlos, hijo primogénito heredero de la dicha Princesa y
del príncipe don Felipe su marido, mi nieto, sea de edad lejítima,
a lo menos de veinte años cumplidos, para los regir y governar,
estando en estos reinos a la sazón e viniendo a ellos para los
rejir, rija y govierne en qualquier de los casos.
Por
ende, por la presente vos mandamos a todos y a cada uno y qualquiera
de vos, que después de mis días, cada y quando la dicha Princesa mi
hija estuviere ausente de los dichos mus reinos, o estando en ellos
no lo quisiere o no pudiere entender en la administración y
governación de ellos, ayáis y tangáis al dicho Rey mi señor, su
padre, por governador y administrados de los dichos mis reinos y
tierras y señoríos, por la dicha Princesa y en su nombre, hasta
tanto que el infante don Carlos sea de edad lejítima, a lo menos de
veinte años para los regir y governar, como dicho es.
Y
como tal gobernador y administrador le obedescays sus cartas y
mandamientos, y todo lo otro que Su Señoria mandare, y le déis y
hagáis y cumpláis todo lo otro que cerca de la governación por mi
testamento dexo mandado y ordenado; so aquellas penas que incurren
aquellos que no obedecen y cumplen las cartas y mandatos de los tales
governadores y administradores y guardadores del reino.
Y
suplico a Su Alteza que la alienación de las cosas del patrimonio
real de los dichos reinos y juramento que ha de hacer para usar y
exercer la dicha governación, haga aquello que yo por el dicho
testamento a Su Señoría dexo suplicado y ordenado. De lo qual mando
dar la presente, firmada de mi nombre y sellada con mi sello y
refrendada de Gaspar de Gricio, mi secretario, el qual mando que la
registre y selle con mi registrador y chanciller. Dada en la villa de
Medina del Campo, a veinte y tres de el mes de noviembre, año del
Nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos y
quatro años.
Codicilo
de la reina Isabel la Católica
Capítulo
XII (Indios, su evangelización y buen tratamiento)
Ytem.
Por quanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede
Apostólica las islas e tierra firme del mar Océano, descubiertas e
por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo
suplicamos al Papa Alejandro sexto de buena memoria, que nos fizo la
dicha concession, de procurar inducir e traher los pueblos dellas e
los convertir a nuestra Santa Fe católica, e enviar a las dichas
islas e tierra firme del mar Océano perlados e religiosos e clérigos
e otras personas doctas e temerosas de Dios, para instruir los
vezinos e moradores dellas en la Fe católica, e les enseñar e
doctrinar buenas costumbres e poner en ello la diligencia debida,
según como más largamente en las Letras de la dicha concessión se
contiene, por ende suplico al Rey, mi Señor, mui afectuosamente, e
encargo e mando a la dicha Princesa mi hija e al dicho Príncipe su
marido, que ansí lo hagan e cumplan, e que este sea su principal
fin, e que en ello pongan mucha diligencia, e non consientan
e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e
tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus
personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si
algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que
no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de
la dicha concessión nos es inyungido e mandado.
Capítulo XXIX (Indias, su situación jurídica)
E
porque de los hechos grandes e señalados que el Rey, mi señor, ha
hecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona real de
Castilla es tanto aumentada que debemos dar a Nuestro Señor muchas
gracias e llores; especialmente, según es notorio, habernos su
Señoría ayudado, con muchos trabajos e peligros de su real persona,
a cobrar estos mis Reinos, que tan enagenados estaban al tiempo que
yo en ellos sucedí, y el dicho Reino de Granada, según dicho es,
demás del gran cuidado y vigilancia que su Señoría siempre ha
tenido e tiene en la administración de ellos. E porque el
dicho reino de Granada e Islas de Canarias e Islas e Tierra firme del
mar Océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han
de quedar incorporadas en estos mis Reinos de Castilla y León, según
que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene,
y es razón que su Señoría sea en algo servido de mi y de los
dichos mis Reinos e señoríos, aunque no puede ser tanto como su
Señoría merece e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando que,
por la obligación e deduda que estos mis Reinos deben e son
obligados a su Señoría, por tantos bienes e mercedes que su Señoría
tiene e ha de tener por su vida, haya e lleve e le sean dados e
pagados cada año por toda su vida, para sustentación de su estado
real, la mitad de lo que rentasen las Islas e Tierra firme del mar
Océano, que hasta ahora son descubiertas, e de los provechos e
derechos justos que en ellas hubiese, sacdas las costas que en ellas
se hicieren, así en la administración de la justicia como en la
defensa de ellas y en las otras cosas necesarias; e más diez cuentos
de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de
las alcabalas de los dichos maestrazgos de Santiago e Calatrava e
Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goce e haga dello lo que
fuere servido; con tanto que después de sus días la dicha mitad de
rentas e derechos e provechos e los dichos diez cuentos de maravedís,
finquen e tornen e se consuman para la Corona real de estos mis
Reinos de Castilla. E mando a la dicha Princesa, mi hija, e al dicho
Príncipe, su marido, que así lo hagan e guarden e cumplan por
descargo de sus conciencias e de la mía).
Medina
del Campo, 23 noviembre 1504
//
Se pueden comprobar otras versiones, erratas, etc :
http://www.archivodelafrontera.com/wp-content/uploads/2015/03/TRABAJO-ESTEFANIA-HIDALGO-2015.pdf
http://www.momentosespañoles.es/contenido.php?recordID=27
http://www.pintorrosales.com/libros/03%20El%20testamento%20de%20Isabel%20la%20Catolica.pdf
http://www.rtve.es/television/20141201/quien-beneficiaba-testamento-isabel-catolica/1058600.shtml
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