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dimecres, 8 de març del 2023

Lo Illm. Señor Arquebisbe nostre Prelat

XIII. 

Carta del cabildo de Valencia al de Tarragona pidiendo informe de lo que se debía hacer en el concilio provincial convocado por su Arzobispo D. Martín de Ayala, año 1565. (Vid. pág. 26.)

Copiada del original en el archivo de la S. M. I. de Tarragona.

Illes. y molt Rts. Señors.

Lo Illm. Señor Arquebisbe nostre Prelat Insegint los decrets del Sacro Concili Tridenti, y per lo be universal de tota sa metropoli, ha delliberat celebrar Concili provincial en esta Santa Iglesia mayor de Valencia, y per son edits aseñalat lo dia del benaventurat Sant Lluch primer vinent pera principiar dit Concili, y com sia negoci de gran calitat, y que en nostre temps no haiam vist altre, ni en nostres archius sen troba vestigi per lo qual nos puguessem guiar; Ab lo desitg que tenim questos negocis se facen ab lo cumplimen ques rao, y ab descarrech dest capitol, y ab tota igualtat de les persones que yan dentrevenir, de tal manera que nostre Señor Deu ne reste servit, conforme ala intencio de nostre Prelat, y nostra, que tots tenim un fi; Recordannos que esta Iglesia antigament era sufraganea a exa Santa Iglesia de Tarragona, de la qual tenim moltes coses principals, y dignes de memoria, nos ha paregut escriure la present a Vs. ms., y supplicarlos nos façen merce en volernos trametre ab la promtitut que est negoci requereix tot lo orde, y descurs que sea tengut en exa Santa Iglesia en el ultim sinodo provincial (leo provinvial) que en ella sea celebrat; Axi en lo modo de la convocacio, com en les persones convocades, y precedencies de aquelles, y finalment nos fará saber lo discurs de dit Concili en tot lo que se nos podra notificar, y com estigam molt confiats se nos fara tota merce com servirém nosaltres a Vs. ms. en quan nos voldra manar. No dire mes de que nostre Señor les Illes. y molt Rts. persones de Vs. ms. guarde, y estat aumente com per aquells desitjat. De Valencia a 25 de agost de 1565. = De Vs. ms. molt certs servidors, que ses mans besen. = Los Canonges y Capitol de la Seu de Valencia. = De manament dels molts Ills. Srs. Canonges y Capitol. = 

Jo. Alamany nots. y scrs.

dissabte, 9 de juliol del 2022

A 20 de Maig me donaren una de Vm. de 25 de Abril, y ab ella tota merçe.

Carta que escribió el canónigo de Tortosa Jayme Miró al canónigo de Toledo D.
J. B. Pérez, obispo que después fue de Segorbe (a: Existe original en un tom. fol. de actas y noticias de los SS. de España, que recogió el dicho Señor Pérez, y se guarda en el archivo de la catedral de Segorbe.). 

A 20 de Maig me donaren una de Vm. de 25 de Abril, y ab ella tota merçe. 

Y puyx es Vm. natural de Valencia, li respondre en nostra llengua, puix lo entendra molt be. 

Per tenir yo en carrech la llibreria de esta iglesia per lo capitol de ella, fuy forçat comunicar la de Vm. á estos senyors estant justats per altres negocis, y tots uniformes foren molt contents yo serquas totes les claricies se poguessen haber, y veure axi en la llibreria como en lo archiu, y en les constitucions de esta iglesia, y donas á Vm. relacio del que si trobaria ab tot lo compliment necessari. Y axi serquant en dita llibreria, he trobat en un llibre de lliçons molt antich la vida del glorios Sant Ruph, la qual envie à Vm. de la manera la he trobada scrita en llati, encara que en alguns llochs hi ha alguns periodos no corresponen a la sentencia he intelligencia del que va dient; pero per no llevar y affegir hi mes del quex havia la tramet de ma mia scrita ab la present, como dalt dich. Rebré a merce me avise de la rebuda della. 

Tambe so entrat en lo archiu de dita iglesia per veure si se trobarien alguns actes antichs ans que los moros entrassen en Spaña, y no si ha trobat cosa alguna, salvo la conquista feu D. Ramon Berenguer, compte de Barcelona, qui conquista a Tortosa, y trague los moros della en lo any 1148: y conquistada feu venir de França de un monestir estaba en la ribera del Rojne a un Gaufrido qui era abat de dit monestir de canonges reglars del orde de Sant Agosti pera esser bisbe de Tortosa, e axi en lo any 1151 lo Archebisbe de Tarragona lo consagra en presencia de altres bisbes y de dit D. Ramon Berenguer, compte de Barcelona, y li dona dit compte a dit Gaufrido y sos successors los delmes y primicies, y designa los llimits del bisbat. 

Y apres dit Gaufrido envia a Roma sa electio y consecratio pera obtenir confirmatio de Adriano quarto, qui tunc presidia en la sede romana; y axi dit Adriano lo confirma ab sa bulla, dada en Benavent 6 cal. Aprilis (a: El original dice XIII cal. Aprilis) anno Incarnationis Domini de 1155 pontificatus anno secundo. E dit Gaufrido poch apres de haber rebut dita confirmatio que fonch en lo any 1158 feu una constitucio que comença: Auctoritate apostolicâ roborati, la qual per esser llarga no insertare sino solament lo essencial della pera alguna claricia del que Vm. me demana. Y diu desta manera: Statuimus e firmamus Nos et sequaces nostros in praefactâ ecclesiâ unanimiter, concorditer et canonicè vivere sub regula Sancti Augustini, et juxta consuetudines ecclesiae Sancti Ruphi, licet sint ibi aliqua singularia quae in Dertusensi ecclesiâ juxta dignitatem suam et loci proprietatem rationabiliter poterunt dispensari. Y tinch per molt averiguat dit Gaufrido porta la historia de la vida de S. Ruph de alla del modo la he trobada, y va ab la present. Y asso es lo que fins al present he pogut trobar. Si altra cosa se descubrira, yo avisare a Vm. Y si en altra cosa hi haura per assi en que yo me puga emplear al servey de Vm. rebre a molt contento mo mane, per que ho fare, com per les obres veura. Y nostre Sr. guarde y prospere a Vm. per molts anys como se desija. Tortosa a 3 de Juny 1591. = Lo canonge Jaume Miró. = En el sobrescrito dice así: A mestre Joan Baptista Periz canonge de la santa iglesia de Toledo. = Toledo. 


Versión castellana de la carta anterior. 

A 20 de Mayo me entregaron una carta de Vm. de 25 de Abril, en la cual recibí merced. Y pues es Vm. natural de Valencia, le responderé en nuestro idioma que lo entenderá bien. 

Por tenerme encargada el cabildo de esta iglesia su librería, me vi obligado a dar cuenta de la de Vm. a estos señores, hallándose congregados para otros negocios, los quales con mucha satisfacción suya acordaron que buscase yo quanto pueda aclarar 

este punto, examinando los documentos de la librería y del archivo y las constituciones de esta iglesia, para dar a Vm. razón cumplida de quanto se encuentre. Escudriñando pues la librería, he hallado en un leccionario muy antiguo la vida del glorioso S. Rufo, que envío a Vm. tal cual ha venido a mis manos escrita en latín, aunque en algunos lugares hay períodos cuyo sentido no corresponde al contexto; mas por no añadir ni quitar, la remito adjunta como he dicho, copiada de mi mano. Estimaré a Vm. me avise su recibo. 

He entrado también en el archivo de la iglesia a ver si daría con algunas actas antiguas anteriores a la entrada de los moros en España, y nada hallo sino la conquista hecha por D. Ramón Berenguer, conde de Barcelona, que ganó a Tortosa y lanzó de ella a los moros el año 1148, y conquistada hizo venir de Francia de un monasterio de canónigos reglares, de la orden de San Agustín, que estaba a las orillas del Ródano, a su abad Gaufrido para que fuese obispo de Tortosa: al qual consagró el arzobispo de Tarragona el año 1151 a presencia de otros obispos y del dicho D. Ramón Berenguer, conde de Barcelona, el cual dio a Gaufrido y a sus sucesores los diezmos y primicias, y señaló los límites del obispado. Hecho esto, envió a Roma Gaufrido su elección y consagración para que la confirmase Adriano IV, que ocupaba entonces la silla romana, como en efecto la confirmó en su bula expedida en Benevento VI cal. Aprilis anno Incarnationis Domini 1155 pontificatus anno secundo. 

Poco tiempo después de haber recibido Gaufrido esta confirmación, esto es, en el año 1158 hizo una constitución que empieza: Auctoritate apostolicâ roborati, que no inserto toda entera por ser larga; sólo notaré lo esencial de ella para aclarar lo que Vm. me pregunta. Dice así.... 

Y tengo por muy cierto que dicho Gaufrido trajo de allá la historia de la vida de San Rufo, tal cual la he encontrado y acompaño con esta. Y es quanto hasta ahora he podido encontrar. Sí más descubriere, avisaré a Vm. Y si hay por aquí otra cosa en que pueda yo emplearme en su obsequio de Vm. tendré a gran satisfacción que me mande, pues lo haré como lo acreditarán las obras. Y nuestro Señor guarde y prospere a Vm. por muchos años como se desea. Tortosa a 3 de Junio de 1591. = El canónigo Jayme Miró. = El sobrescrito dice: Al maestro Juan Bautista Pérez, canónigo de la santa iglesia de Toledo. 

dilluns, 4 d’abril del 2022

Derecho valenciano, Joseph Villarroya, Furs, Fueros

APUNTAMIENTOS

PARA ESCRIBIR LA HISTORIA

DEL DERECHO VALENCIANO

Y VERIFICAR UNA PERFECTA TRADUCCIÓN

DE LOS FUEROS

RECOGIDOS

POR DON JOSEPH VILLARROYA

DEL CONSEJO DE S. M.

ALCALDE DE CASA Y CORTE.


EN VALENCIA

EN LA OFICINA DE JOSEPH DE ORGA.

AÑO MDCCCIV.

CON LAS LICENCIAS NECESARIAS.


// Nota del editor, Ramón Guimerá Lorente. Se actualiza la ortografía sólo en los textos del autor: José (Joseph Josep Giuseppe Iusef etc) Villarroya, roya : roja (rubea), royo : rojo (rubeo) // 


EL AUTOR.

Raras veces se han unido y conformado los gustos y voluntades de los hombres. Cada cual piensa de su manera, y lo que a uno place suele ser aborrecible a otro. Y al fin el arbitrio, voluntad o antojo, digámoslo así, jamás han tenido límites, ni se han encontrado leyes capaces de reunir los pensamientos en un mismo centro. Las inclinaciones, y unas ciertas disposiciones que se hallan en los hombres, contribuyen infinito para que salgan grandes y eminentes en las carreras y facultades que emprenden, de tal modo, que si se trocaran las suertes, se cambiarían también las ventajas que les ilustran. El P. Cristóbal Clavio mostró a los principios de sus estudios un ingenio poco penetrante para la escolástica y literatura ordinaria, y dedicado a la astronomía fue venerado de todos como el Euclides de aquel siglo, y como el mayor astrónomo de su tiempo. 

Hernán Cortés se aplicó a las letras por disposición de su padre; pero conociendo que su genio no le llamaba por esta parte, tomó la carrera de las armas en que brilló como uno de los más famosos héroes.

Esto mismo se observa aun sin salir de los límites de la facultad que se elige. En la jurisprudencia. ¿cuántos hay que aborrecen la práctica embelesados en el halagüeño ídolo de la teórica? ¿Y cuántos que detestando la delicadeza, la instrucción y la finura de esta se entregan ciegamente a lo causídico y forense? En la misma práctica apenas se hallará quien no tenga un ramo favorito, y a que no se dedique con preferencia a los demás conocimientos.

Después que seguí algunos años la carrera de las leyes en la escuela, determiné dedicarme al estudio de la práctica, y confieso sin rubor que me llevó la primera atención la lectura de los Fueros del reino de Valencia, que al paso que me servían de instrucción, me deleitaban con sus sentencias, y con el gran fondo de sabiduría que respiran por todas sus partes; y aunque algunos amigos procuraban retraerme de esta loable aplicación, las mismas razones en que fundaban el dictamen, calzaban nuevas espuelas a mis deseos; conociendo bien que la rosa se cría entre espinas; y que no puede gozarse su fragancia (pone fragrancia) y hermosura sin sufrir y tolerar los dolores con que estas atormentan.

Pero me era sumamente sensible la indolencia, o por decirlo en propios términos, la aversión casi general al estudio de los Fueros. Consideraba la causa de donde nacía tan detestable mal, y creía que sería el único remedio a tanto daño una nueva edición de los Fueros, en que se diesen estos como están en el original lemosín (lengua valenciana, moda de llamarla lemosín sin saber cómo es esta lengua o dialecto occitano con base en Limoges. Bonifacio Ferrer, por citar un ejemplo, escribe al final de su Biblia: 

“la qual fon trelladada de aquella propia que fon arromançada en lo monestir de portaceli de lengua latina en la nostra valenciana per lo molt reverend micer bonifaci ferrer doctor en cascun dret e en facultad de sacra theologia: e don de tota la Cartoxa: germa del benaventurat sanct vicent ferrer del orde de predicadors: en la qual translació foren altres singulars homens de sciencia. ”) traducidos al mismo tiempo en castellano, e ilustrados con notas y correspondencias a nuestras leyes reales. Muchas veces tuve intento de empeñarme en este proyecto, y otras tantas me retrajo de un pensamiento tan alto la consideración de que eran muy débiles mis fuerzas para una empresa que podía considerarse digna del mayor talento (para otros comentadores de los fueros, ver la biblioteca valenciana, de Justo Pastor Fuster, editada por mí, disponible online en varios blogs, y en Amazon como libro electrónico Kindle); y con especial razón estando bien asegurado de que el eruditísimo señor D. Gregorio Mayans y Siscar había meditado largo tiempo en el asunto como digno de su gran juicio y literatura, y determinado extenderle para beneficio de su patria. 

Las continuas tareas literarias que con instancia llamaban su atención a otros objetos, no le permitieron emplearse en una obra que ciertamente hubiera sido el complemento de todas.

En el año 1789 publiqué una disertación sobre la justicia y utilidad de una ley que declarase a favor del real fisco la pertenencia de bienes de realengo situados en el reino de Valencia, que se destinan a manos muertas, a quienes falta la habilitación del príncipe. Para extender esta obra con el debido conocimiento pasé otra vez los Fueros, actos de corte y privilegios del reino, y su lectura encendió nuevamente en mí los deseos de verificarla; y considerando su utilidad, conveniencia, y aun necesidad, me determiné al trabajo, y a procurar este bien a los valencianos y al estado, creyendo que con este ejemplo tal vez se abriría un nuevo camino a otros para que pudiesen hacer mayores progresos en el asunto. Esto es menos dificultoso que echar y poner los primeros cimientos en la obra.

La necesidad de esta la tengo apuntada en el prólogo de aquella disertación. No es del caso que traslade en este lugar las cláusulas en que allí fundé el concepto, bastará que recapitule algunas de las razones que me animaron a este modo de pensar. El rey D. Felipe V en 29 de junio de 1707 derogó absolutamente los Fueros que gobernaban al reino de Valencia, pero en 7 de septiembre del mismo año declaró, que su real ánimo era de mantener todas sus regalías y jurisdicción, real uso de la potestad económica para con lo eclesiástico, como los demás Fueros, usos y costumbres favorables a sus regalías. Después de esto, los vínculos fundados en los tiempos en que regían los Fueros, deben entenderse, interpretarse y juzgarse por ellos. 

Los derechos enfitéuticos están sujetos a sus disposiciones. Las contenciones, competencias y recursos de fuerza del eclesiástico no se gobiernan en el reino de Valencia por las leyes de Castilla. Lo mismo sucede respecto de las causas decimales, de las de los contratos, y disposiciones de aquellos tiempos, y de las de otros infinitos asuntos. 

Por otra parte, está abandonado enteramente el cuerpo de la legislación valenciana, que se mira con mucha indolencia, y acaso con desprecio como si no respirase por todas sus partes máximas saludables, preceptos los más conformes a equidad, justicia y razón, y una jurisprudencia muy fina, exquisita y delicada. Aún no están impresas las cortes generales que el rey D. Felipe III de Aragón celebró en el real convento de santo Domingo de la ciudad de Valencia en el año 1645. A esto se llega, que de cada día se va olvidando más y más la propiedad de la lengua lemosina, y como estas leyes no están ilustradas con notas y comentarios, se presentan tan obscuras y confusas que acedan el gusto de estudiarlas. 

Y finalmente, los ministros que la justificación del rey elige para el senado de Valencia son de otros reinos, a excepción de los nacionales, y por lo mismo no se les debe presumir instruidos en el lenguage lemosín por más literatos que se consideren, e ilustrados en la ciencia legal, y en otras artes y estudios. ¿Pues cómo han de juzgar con acierto por unas leyes cuyo idioma ignoran absolutamente? ¿Cómo podrán conocer el valor de las expresiones, la fuerza de las cláusulas, y el verdadero espíritu y sentido de las palabras?

Movido pues de estas razones, y de un celo verdaderamente patriótico y amante del real servicio, meditaba los medios para trabajar la obra, y a pocos pasos consideré su objeto, extensión de conocimientos, y que trataba de asunto de legislación, sagrado a la verdad, e inseparable de la real diadema. Así que tuve por cosa precisa representarlo a S. M. La justificación del rey quiso oír benignamente el pensamiento, y precedidos los correspondientes informes, y conformándose con el dictamen de la junta suprema de estado, tuvo a bien decir en real orden de 27 de febrero de 1792, que con mi notorio celo y amor al real servicio limitase por entonces mis operaciones a la compilación y traducción de todos los Fueros, actos de corte, y privilegios pertenecientes a la Baylía general del reino de Valencia, y de todo lo demás que pudiera ser útil a los derechos y administración del real patrimonio; con expresión de que su real clemencia me honraría y premiaría por el desvelo, aplicación y trabajo en tan importante servicio.

Para cumplir esta soberana y honrosa determinación empecé a recoger y ordenar los materiales del caso. Miré en globo el asunto, y sus particulares circunstancias me determinaron a extender primeramente el prólogo contra la práctica común de no empeñarse en estos particulares hasta después de estar trabajadas y concluidas perfectamente las obras. Lo que con especialidad trataba en él era respectivo a la historia del derecho valenciano, y a señalar las reglas y medios de que me valdría para que saliese perfecta la versión en que estoy entendiendo.

Yo había pensado publicar desde luego este prólogo, y así lo di a entender en la advertencia que precede a la disertación sobre el origen del nobilísimo arte tipográfico, y su introducción y uso en la ciudad de Valencia de los edetanos, y en las cartas VIII y IX de la colección de las que escribí a un Amigo para probar, que el rey D. Jayme I de Aragón no fue el verdadero autor de la crónica o comentarios que corren a su nombre (libro también editado por mí, disponible online), y acaso en alguna otra parte; pero varias e imprevistas casualidades no sólo han dificultado sino aun imposibilitado que esta pequeña pieza se presente a la luz pública. Hablo así, porque se ha desaparecido, o lo más cierto robado por algún envidioso, malévolo y mal intencionado, con la esperanza de que andando los tiempos tal vez podrá vestirse de ropa ajena.

Los muchos interesantes empeños que tengo contraídos en servicio de S. M. no me dejan arbitrio, lugar ni facultades para dedicarme de nuevo a este trabajo que necesita de mucho tiempo, pulso y aplicación, cuando es tan arduo y difícil el empeño. ¿Qué no hay mas que formar una historia sobre la cual nada hay escrito? Una historia cuyos conocimientos son oscurísimos? ¿Una historia llena de sucesos algunos de los cuales pasaron más ha de cinco siglos? ¿Una historia que ha de tener por basa y fundamento unos hechos tan ciertos y demostrables que no dejen términos para que pueda equivocarse el concepto? ¿Una historia que tiene en expectación a muchísimos sabios y eruditos? ¿Una historia expuesta a la severa, y tal vez inmoderada crítica?

Mas ya que han sucedido así las cosas ¿no sería una lástima y dolor que se perdiesen y sepultasen en el olvido hasta los apuntamientos que recogí, y me sirvieron de apoyo para la extensión de aquel prólogo? En efecto es así. Yo ignoro cuando pagaré el común tributo (muerte); pero sí creo que será antes de concluirse la obra principal. En estas críticas circustancias sin duda alguna correrían riesgo mis MSS. (manuscritos): y acaso algún raptor se aprovecharía de ellos. La triste y amarga experiencia me hace hablar así, y explicarme en estos términos. El que una vez cometió la ruindad y bajeza de usurparme el prólogo, no será extraño que ejecute lo mismo por lo que hace a los fundamentos que sirvieron para su extensión. A fin pues de ocurrir a tales inconvenientes, me ha parecido que será el medio más proporcionado y del caso publicar aquellos apuntamientos, creyendo que de este modo se cerrará enteramente la puerta a los perversos y mal intencionados, tanto más temibles en esta ocurrencia, cuanto con apariencias de una fina y sincera amistad saben fingir hasta que se les presenta la ocasión de pagar con ingratitudes los beneficios recibidos. Concluyo con aquello de D. Alonso de Ercilla, en su Araucana.

Guardarse puede el sabio recatado 

Del público enemigo conocido,

Del perverso, insolente, del malvado;

Pero no del traidor nunca ofendido, 

Que en hábito de amigo disfrazado 

El desnudo puñal lleva escondido:

No hay contra el desleal seguro puerto 

Ni enemigo mayor que el encubierto.


***


ÍNDICE DE LAS CARTAS QUE SE CONTIENEN EN ESTE VOLUMEN.

(Las páginas se omiten; el índice está en la pág. 25 del pdf que edito)

CARTA I. Noticia general de las cortes, y del modo como se celebraban en el reino de Valencia.

CARTA II. Trata de las cortes que se tuvieron para los valencianos con explicación de sus particularidades.

CARTA III. Prosigue el mismo asunto.

CARTA IV. Continúa la explicación de las cortes.

CARTA V. Se da noticia de algunas particularidades que se notan en las cortes del año 1645, que no se han impreso, y corren manuscritas.

CARTA VI. De los sujetos que intervinieron en la formación de los Fueros del reino de Valencia.

CARTA VII. Averíguase el tiempo en que el rey D. Jayme estableció los Fueros.

CARTA VIII. De los segúndos Fueros que hizo el rey D. Jayme en el año 1270.  

CARTA IX. De la primera edición de los Fueros del reino de Valencia del año

1482.

CARTA X. De su segunda edición del año 1548.

CARTA XI. Del proyecto de una nueva edición de los Fueros del reino de Valencia.

CARTA XII. Nótase el error de algunos escritores acerca de las ediciones de los Fueros.

CARTA XIII. Los privilegios, pragmáticas, epístolas regias y sentencias de los príncipes forman parte de la legislación valenciana.

CARTA XIV. De la edición de los privilegios del año 1515.

CARTA XV. Sirven de argumento a ella los pueblos que estaban fundados a Fuero de Aragón.

CARTA XVI. A falta de leyes forales debían gobernarse los negocios del reino de Valencia por la razón natural.

CARTA XVII. Dase noticia de algunos escritores antiguos que comentaron los Fueros.

CARTA XVIII. Trata de la versión de los Fueros, y se apuntan varias especies que hacen difícil su perfección.

CARTA XIX. Auméntase la dificultad de la traducción por el laconismo de la lengua valenciana.

CARTA XX. Los diccionarios y abecedarios de que se da noticia pueden ser muy útiles al intento.

CARTA XXI. Se hace mérito de algunas traducciones que pueden servir al mismo fin.

CARTA XXII. Se proyecta el modo de la versión para que salga la obra completa.

CARTA XXIII. De las notas con que puede ilustrarse este trabajo.

CARTA XXIV. Contráense estos medios y reglas a la práctica, poniéndose la versión de algunos Fueros con las correspondientes notas.


CARTA I.

Mi amigo y señor. Los Fueros, los actos de corte, y los privilegios del reino de Valencia, formaron el célebre cuerpo de la legislación valenciana. 

El espíritu que da el ser a las sabias leyes de esta preciosa colección está identificado con las cortes generales, como fuentes de donde por la mayor parte se derivó aquel derecho. Así que es cosa precisa dar alguna tintura de ellas antes de proceder a lo demás. No es del caso que me detenga en las muchísimas particularidades con que pudiera ilustrar el asunto, sobre el cual hay escritos volumenes enteros: ceñiré mis conceptos a sólo aquello que contemple precisamente necesario. En esta parte no haré otra cosa, que recopilar y exponer sencillamente las noticias que he hallado en los escritores. Si Vm. quiere instruirse radicalmente en este asunto, podrá leer a Gerónimo de Blancas, Modo de proceder en cortes de Aragón; a Gerónimo Martel, Modo de celebrar cortes en Aragón, publicados ambos libros por el Dr. Juan Francisco Andrés de Uztarroz año 1641, y a don Lorenzo Mateu y Sanz en su Tratado de la celebración de cortes impreso año 1677. 

Repito que en esta carta nada pongo de caudal propio: todo es epilogado de lo que dijeron estos sabios escritores.

Las cortes están definidas propiamente con decir, que son un rendido vasallaje. En efecto estas juntas sirven de más decoro, y autorizan en sumo grado la suprema dignidad real. La razón lo convence así, y al mismo tiempo lo acredita la experiencia. El rey don Alfonso VII, con el fin de hacer ostentación de su grandeza cuando la majestad del rey Luis de Francia pasó a Castilla en el año 1155 (acaso por intereses que le tocaban muy de cerca, aunque con el aparente pretexto de visitar el cuerpo del apóstol Santiago) convocó cortes generales de todos sus reinos, así de cristianos como de moros para la ciudad de Toledo, donde se juntó tanta nobleza y caballería, que admiró al rey francés, y le hizo conocer la altura a que rayaba el poder y grandeza de don Alfonso. Esto se entiende hablando generalmente; pero contraída la expresión cortes, y entendida en el sentido en que estoy hablando diré, que significa la congregación del pueblo universal, o de todo el reino, llamado por el rey para tratar y resolver lo más útil y conveniente a su real servicio, y al mejor régimen y gobierno de los vasallos. Estas juntas se decían asambleas en Francia, y parlamentos en la Italia y la Gran Bretaña. En tiempo de los godos los españoles las denominaron Concilios, y al presente las llaman cortes.

De estas, las unas se dicen universales, y las otras especiales: las universales son con propiedad las de toda una corona o Reyno, y así se entenderán tales aquellas en que intervenían Aragón, Valencia y Cataluña (que no era reino, sino principado): las especiales las de cada una provincia en particular, las cuales algunas veces también se llamaban generales, cuyo nombre las dio el rey D. Jayme II, en las que celebró en el año 1301. De ellas está sacado el Fuero CXVI de Cur. et Baiul. en que se notan estas palabras: “Fagam cort general en la Ciutat de Valencia, ó en altre loch del regne”. Esto es: “Hagamos corte general en la ciudad de Valencia o en otro lugar del reino.” Con razón pues se dirán generales las cortes celebradas a los regnícolas del reino de Valencia.

El origen de ellas lo encontramos en los principios de la restauración de España, esto es, en tiempo del príncipe D. Pelayo; pero no se descubre noticia de las celebradas hasta el reinado de D. Alfonso II, llamado el casto, que murió año 842; el cual, según dicen algunos, sabedor del delito del conde de Saldaña, no quiso vengar la injuria doméstica con el poder de rey, sino que remitió la decisión al juicio de unas cortes generales, en las cuales fue condenado el conde a cárcel perpetua, y perdimiento de los ojos. 

Dudo con solidísimos fundamentos de la certeza de la criminosa amistad de doña Ximena y D. Sancho Díaz, y de lo que se cuenta de Bernardo del Carpio (héroe verdadero, pero rodeado por desgracia de infinitas fábulas y novelas): así como no creo que el rey D. Alfonso se negase a pagar a los moros el feudo de las cien doncellas, cuando este tributo nunca le hubo, ni monarca alguno cometió semejante bajeza. Como quiera que ello sea, la verdad es que en Aragón no se encuentra memoria de cortes hasta que se estableció el Fuero o leyes de Sobrarbe; de que sólo restan en el día unos cortos fragmentos. Fueron dispuestas por los primeros restauradores antes de elegir rey (de ahí el dicho aragonés: antes hubo leyes que reyes), y en ellas se hicieron las prevenciones correspondientes para autorizar estas concurrencias o juntas. En el año 819, según quieren algunos, o en el de 885, según dicen otros, fue elegido rey Íñigo Arista, y nombrado le obligaron a jurar aquel Fuero o leyes de Sobrarbe. No encuentro memoria de haberse celebrado cortes, desde el tiempo de aquel rey, hasta el de D. Pedro I. 

Si fuese cierto que las tuvo D. Jayme el conquistador, diríamos que habiendo ganado el reino de Valencia, quiso seguir, o más propiamente resucitar aquella antigua costumbre de Aragón, prefiriéndola al derecho de la soberanía, y al que podían facilitarle los privilegios de conquistador.

Era regalía propia de la corona e inseparable de ella la facultad de juntar y celebrar cortes. El rey D. Pedro I, en las que tuvo en Valencia año 1283, mandó que dentro de un mes de haber sucedido su hijo en la corona, hubiese de celebrarlas personalmente en Valencia: y D. Jayme II en las de 1301, dispuso que se tuviesen de tres en tres años en la referida ciudad o en otro lugar del reino, con asistencia de prelados, religiosos, ricos-hombres, caballeros, ciudadanos y hombres de paraje, que es lo mismo que decir, que se celebrasen interviniendo los tres brazos.

Esta asistencia personal del rey se dispensaba siempre que ocurría grave necesidad, sustituyéndole su primogénito, como lo dispuso D. Pedro II (no el segundo de Aragón, que fue padre de Jaime I) en las cortes de Monzón del año 1363, y así se verificó en las que D. Juan, primogénito de D. Pedro, tuvo en Valencia en 1374, y en las que celebró el príncipe D. Felipe, que lo era del emperador D. Carlos, en Monzón en 1547 y 1552. Pero en el caso de urgentísima necesidad, y en el de no tener el rey primogénito, o que este no fuese de edad bastante para el efecto, era permitido que a este fin se nombrase otro personaje, de que son ejemplos las cortes de Valencia del año 1446 celebradas por D. Juan rey de Navarra, hermano de D. Alfonso III, y las del de 1528 que tuvo D. Fernando duque de Calabria, lugarteniente (locumtenentis y derivados) del emperador Carlos V.

La precisión de celebrarse las cortes en la ciudad de Valencia o en uno de los lugares de su reino, se entendía en el caso de ser sólo para los valencianos; pero siendo universales o de toda la corona, se acostumbraban tener en la villa de Monzón, de que hay muchos ejemplares, e igualmente de que empezadas en un lugar se trasladaban a otro, lo que dependía precisamente de la voluntad del rey, sin necesitarse del consentimiento del reino. En esta conformidad se observó en las cortes que el rey D. Pedro II empezó en la villa de San Mateo en 1369, mudó a la ciudad de Valencia, y concluyó en aquella villa en 1370. En las que el mismo rey comenzó en Monzón en 1383 trasladó a la villa de Tamarit (Tamarite de LiteraTamarit de Llitera), y feneció en la de Fraga; y en las que el rey D. Alfonso III principió en Valencia en 1428, y acabó en la villa de Murviedro.

Algunas veces se convocaba el reino, no para celebrar cortes, sino para tener parlamentos, de los cuales ya hizo mérito el rey D. Pedro II en las del año 1363. La diferencia que generalmente se observaba entre las cortes y parlamentos, consistía en que aquellas se juntaban para tratar de todos los negocios pertenecientes al servicio del rey, y al bien universal del reino; y estos para resolver un solo particular y determinado asunto. También podían llamarse parlamentos las juntas de todo el reino que convocaba el magistrado por impedimento del monarca, al modo que se observa en Cerdeña, Sicilia y Nápoles. Muerto el rey D. Martín sin sucesión, los gobernadores que ejercían jurisdicción real, convocaron parlamentos de los reinos de Aragón, Valencia y Cataluña (¡que no era reino, atontado!), a fin de examinar cual de los pretendientes tenía mejor derecho para suceder en la corona. Los aragoneses se juntaron en Valderobres (Valderrobres, castellanizado Valderroblescatalanizado Vall-de-roures; ¿sería en el castillo? ¿y en Alcañiz qué hicieron, ir a almorzar un choricer?), los valencianos en Trayguera (Traiguera), y los catalanes en Tortosa

(Hubo varios parlamentos ilícitos) Blancas in Comment. pag. 232 dice, que este fue el primer caso en que se advirtió la diferencia de cortes y parlamentos. El rey D. Alfonso III le tuvo en la ciudad de Valencia a 13 de septiembre de 1419, que a excepción del que he referido, es el único que he encontrado en la larga duración de cinco siglos. Pero debo notar, que esta junta más propiamente merece el nombre de cortes, que el de parlamento, no sólo por los asuntos que en ella se trataron, sino también porque aquel monarca tomó promiscuamente estas dos expresiones, y porque se llamaron Fueros las resoluciones que entonces se acordaron (bien razonado). 

Hablando de los concurrentes, dijo el rey: “Qui ad celebrationem Curiae sive parlamenti (curia : corte; sive : o, o bien) ante dicti convenerant.” 

Y más adelante, mandando publicar las resoluciones expresó: 

"Foros et ordinationes quorum tenores per ordinem sic sequuntur.”

Para celebrar cortes en el reino de Valencia eran convocados los tres brazos que le representaban, a saber es, eclesiástico, militar y real, respecto de que de estos tres géneros de gente se componía todo el reino. Los aragoneses dividieron la representación del suyo para la asistencia a las cortes en cuatro brazos, de eclesiásticos, barones, caballeros y universidades (representantes del pueblo universal); de suerte que del brazo de nobles se formaban dos, el uno de ricos-hombres, títulos, barones y nobles, y el otro de hijosdalgo (ahora en las cortes de Aragón hay mucho y mucha hijo de e hija de...), infanzones y caballeros. Los reinos de Cataluña (¿pero este autor está mal de la cabeza o qué?) y Valencia corrían parejas en esta parte.

Conviene notar, que cuando se trata de cortes, la expresión brazo se distingue de la de estamento. Hablo ahora del reino de Valencia, y no de los de Aragón y Cataluña (¿pero este imbécil dónde ha visto que sea reino Cathalunya?), en los cuales se tomaban aquellas palabras en un mismo sentido. Estamento quiere decir el estado o universidad de personas que constituyen especie diferente. En el reino de Valencia estaban siempre formados en virtud de varias disposiciones forales que así lo prevenían. Juntábanse fuera de cortes con expreso consentimiento del rey; y aunque no tenían tan cabal representación del reino como estando aquel en ellas, a lo menos no les faltaba la necesaria para conferenciar y resolver cuanto estimasen conveniente, no oponiéndose a los Fueros. Todo esto está reducido a decir, que cuando aquellos Estados asistían a las cortes, se llamaban brazos, y fuera de ellas Estamentos. Alguna vez hallo confundidos estos nombres (tú si que estás confundido). Pedro Gerónimo Tarazona en las Instit. dels furs y Privil. del Regn. de Val. equivocó las dos expresiones, o por decirlo menos mal, expresó Estamentos en lugar de brazos (y tú llamas reino a un principado, letradillo de pacotilla): y en el parlamento de 13 de septiembre de 1419 se lee: "E á humil supplicaçio dels damunt dits dels tres Staments.” Esto es: "Y á humilde súplica de los arriba dichos de los tres estamentos." Puede que la variedad consista en la diferencia de cortes a parlamentos; pero de todos modos que esto se considere, siempre queda alguna dificultad en el asunto. (¿pero no has leído arriba “Curiae sive parlamenti”?)

Cada uno de los tres brazos eclesiástico, militar y real, se componía de diferentes voces o representaciones. El eclesiástico siempre tenía el primer lugar. Antiguamente eran catorce sus voces, y después llegaron a ser diez y nueve, ocupando y ejerciendo el empleo de síndico el que lo era del cabildo de la santa metropolitana iglesia de Valencia. Las voces de este brazo podían sustituirse, pero había de ser en determinados sujetos, y con las circunstancias prevenidas por los Fueros. Sus resoluciones se tomaban según lo que votaba la mayor parte de las voces. La concurrencia de este brazo a las cortes hacía que los Fueros tuviesen fuerza de canon provincial.

El militar ocupaba el segundo lugar. No tenía número determinado de voces, ni había primera ni segunda. Presidía, convocaba, proponía y resolvía la sesión uno del mismo brazo que se llamaba síndico, y era elegido por suerte de ocho o diez insaculados que se matriculaban al fin de unas cortes, y duraban hasta el principio de las siguientes. Las resoluciones de este brazo se habían de tomar nemine discrepante, de que eran forzosas consecuencias los inconvenientes más graves y perjudiciales. Lo mismo se observó en Aragón hasta las cortes de Tarazona del año 1392 en que se hizo Fuero, estableciendo que se estuviese a la mayoría de votos. Componían las voces de este brazo todos los nobles, generosos y caballeros, y debían ser naturales del reino de Valencia, y vivir con el decoro, autoridad y esplendor que pedía el estado. En esta parte solía haber algunas indulgencias y dispensaciones.

Y el brazo real era el tercero y último que concurría a las cortes, y se componía de tantas voces cuantos eran los procuradores o síndicos de las ciudades y villas del patrimonio real, aunque no todas gozaban de tal preeminencia, sino solamente aquellas a quienes los reyes habían dispensado esta gracia, o habilitado la costumbre para la concurrencia. 

La ciudad de Valencia gozaba de cinco voces por ser metrópoli del reino; 

y aunque pretendió tener la mitad de todas, nunca llegó el casó de decidirse este punto. En el brazo real se tomaban las resoluciones a pluralidad de votos, y el síndico de él lo era el de la ciudad de Valencia.

Estos tres brazos que representaban todo el reino, acudían a las cortes, ofrecían un donativo al rey, y suplicaban en recompensa la concesión de los Fueros y actos de corte que presentaban; y aceptando uno y otro el monarca quedaban autorizadas las leyes.

Diferéncianse notablemente entre sí los Fueros y actos de corte. 

Fueros eran aquellas leyes que se hacían en cortes a súplica de los tres brazos, que como pedidos por el reino en general, obligaban a todos. A estas leyes llama Curiatas Belluga, Specul. princ. Rubr. XLVII n. 7; y no es dudable que son generales, y comprehenden (comprenden) a todos los regnícolas, así por no faltarles requisito alguno, como por haberse establecido conforme a las máximas de la ley 8. C de. Legib.

Por actos de corte se entendían aquellas resoluciones en que no se conformaban los tres brazos, sino que las tomaban los reyes a instancia de uno o dos de ellos, contradiciéndolo o no conformándose el otro, y así sólo obligaban a los que los pedían o consentían; pero si estos actos de corte se promulgaban en el Solio, y el que no había consentido callaba o no protestaba, entonces adquirían fuerza y valor de Fueros, y obligaban a todos indistintamente. Los actos de corte tienen grande similitud con los plebiscitos de la república romana. Plebiscitos eran las leyes que hacía la plebe, rogándolas el magistrado plebeyo, que al principio sólo obligaban a aquella, y no a todo el pueblo, hasta que se promulgaron las leyes Horacia, Publilia y Hortensia: la primera en el año de la fundación de Roma 304: la segunda en el de 414: y la tercera en el de 466. Algunas veces los actos de corte se concedían como leyes, y otras en fuerza de privilegios, como cuando el príncipe usaba de estas palabras: Indulgemus, concedimus, u otras equivalentes. Esto era lo que se observaba en las cortes que se celebraban y tenían a los valencianos. En las del reino de Aragón había también diferencia entre Fueros y actos de corte que no se tomaban en un mismo sentido. Los aragoneses entendían por Fueros aquellas leyes que se establecían para la expedición de los asuntos de justicia, como cuando se instituían nuevos consejos para el conocimiento de las causas, o se reformaban los antiguos, o se limitaba el proceder en los pleitos, o se aumentaban penas a los delitos, u otras cosas semejantes. Por actos de corte tomaban las habilitaciones que en ellas se hacían, las limosnas que se daban, los salarios perpetuos o temporales que se asignaban, y finalmente todo lo que no eran Fueros. No es de mi instituto resolver si acertaron los valencianos en constituir aquella diferencia entre Fueros, y actos de corte; o si era más bien fundada la de los aragoneses. Mi obligación se limita a referir y contar estas cosas, y lo que se observaba en las cortes del reino de Valencia.

No eran estos establecimientos los únicos que se hacían en las cortes generales. Había otros que se fundaban en los agravios que sentían el reino, y sus particulares moradores, llamados Greuges. Estos agravios o greuges, eran de dos maneras, y se diferenciaban absolutamente.

Una de ellas se consideraba cuando estaba perjudicado el reino, y se quejaban los tres brazos de los agravios, con el fin de que se guardasen y observasen los Fueros, estableciéndose otros con el nombre de Contrafueros. Antes de presentarse las instancias al rey, se examinaban en una junta diputada a este fin, llamada de electos de contrafueros, compuesta regularmente de seis sujetos que nombraba cada uno de los tres brazos. El rey por sí solo determinaba y resolvía estos particulares sin concurrencia de aquellos, respecto de que siendo parte formal e interesada en el asunto, se consideraba y era incompatible su intervención. Así se observa en las cortes, especialmente modernas, de que hay bastantes ejemplares. La otra manera de remediarse los agravios, era quejándose los particulares en cortes de los que se les habían (había) hecho y estaban sufriendo, de cuyas resoluciones no se hacían contrafueros, sino que el rey y los tres brazos nombraban y señalaban jueces para que examinasen las quejas, y determinasen lo más conveniente. Baste esta suscinta (sucinta) noticia por lo que hace al particular de contrafueros.

A primer (primera) vista causa alguna extrañeza la variedad de los dictados con que los valencianos trataban a sus reyes en las cortes. Ya les decían Vos, ya Merced, ya Señoría, ya Excelencia, ya Alteza, ya Majestad. 

La veneración de los vasallos siempre fue una misma, pero en aquellos respectivos tiempos aún no se habían encontrado voces más propias para respetar la dignidad de príncipe. Por aquel orden y espacio de más de trescientos años dieron los valencianos a sus reyes los referidos tratamientos, mas no a un mismo tiempo, sino progresivamente. Lo que al principio fue Merced, al fin concluyó en Majestad. En las cortes del año 1342 fue tratado el rey D. Pedro II de Excelencia, y en las de 1370 de Alteza, cuyo título mezclado con el de Majestad se dio también al rey D. Fernando el Católico en las del año 1510, desde las cuales y sin intermisión alguna ha sido este último el (título) con que han sido venerados los Monarcas. 

Verdad es que en las cortes de 1418 se dijo Señoría al rey D. Alfonso III, mas también es cosa cierta que esta ligera interpolación no es capaz de alterar aquel concepto.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 7 de enero de 1803.


CARTA II.

Mi amigo y señor. Voy a dar a Vm. noticia de todas las cortes que se han celebrado a los valencianos desde el tiempo de la conquista del reino, explicándolas por su orden, y notando las particularidades que lo merezcan.

Tengo por cosa indubitable, que el rey D. Jayme el conquistador no celebró cortes a los regnícolas del reino de Valencia. En el año 1270 hizo este monarca algunas adiciones y enmiendas a sus primitivos Fueros; pero esto no fue en cortes, como diré más adelante. Zurita Anal. de Arag. lib. III Cap. LXXXI, Diago Anal. de Val. lib. VII Cap. LXII, y Escolano Hist. de Val. lib. III Cap. XI afirman, que el rey D. Jayme tuvo cortes en la villa de Alcira en el año 1272. La verdad es, que en el cuerpo del derecho valenciano no se encuentra memoria ni se hace mérito alguno de ellas. Lo mismo se nota en la célebre colección de los Fueros del expresado rey D. Jayme y príncipes posteriores, establecidos hasta el año 1446, impresa en el año 1482. 

En el prólogo de las que en 24 de octubre de 1329 tuvo en Valencia el rey D. Alfonso II, se trata de los establecimientos y leyes del monarca conquistador, y sólo se mencionan los Fueros que hizo a fines del año 1238, o a principios del de 1239, y sus adiciones, correcciones y enmiendas verificadas en el de 1270. Un argumento de tanta eficacia me inclina a creer que no se celebraron semejantes cortes, sin embargo de la atestación de unos escritores de tanto mérito. Suponen que el objeto de ellas fue tratar de las discordias del infante D. Pedro con su hermano D. Fernán Sánchez de Castro, y meditar el modo de componerlas. Este asunto no era de aquellos para que se instituyeron las cortes, sino los parlamentos. Tal vez sería una junta o consejo que quiso tener el rey para determinar con acierto un negocio tan escabroso y delicado. Acaso aunque se juntasen prelados, 

ricos-hombres y otros personajes, nada debió deliberarse; y también puede ser que aunque en efecto hubiese habido cortes en Alcira en el citado año 1272, no se tuviesen para los valencianos, cuando Escolano se explica así:

"Finalmente tuvo el referido rey D. Jayme segundas cortes para averiguación y conciliación de las discordes voluntades de sus hijos en la villa de Alcira a solos los valencianos y aragoneses.” Beuter en la Cronic. gen. de Esp. Part. II Cap. LIII opinó de otro modo; pues hablando de este asunto y de los concurrentes a las cortes, dijo que lo eran el arzobispo de Tarragona, los obispos de Valencia, Barcelona y Lérida, García Ortiz, D. Artal de Luna, los síndicos de Zaragoza, Teruel, Lérida, Calatayud y los de otros pueblos. 

Estas expresiones convencen que aquellas cortes no se tuvieron para los valencianos precisamente, sino que en todo caso fueron generales para los tres reinos (¿Sabía el autor que en 1272 ya el reino de Mallorca había sido conquistado por D. Jaime? ¿Por qué se empeña en llamar reino al principado de Cataluña? ¿Qué documentos leyó para cometer tan graves errores? Dan ganas de no seguir leyendo a este autor, pero siempre se saca alguna buena hierba entre la cizaña). 

El mismo Beuter, después de referir la dificultad de la pretendida reconciliación prosigue: “Entendido esto por los grandes, tuvieron por imposible humanamente aquel concierto y reconciliación del padre con el hijo; y por esto despidiéndose del rey, volviéronse a sus tierras, dexando al rey muy despagado dellos que ansi se volviesen sin concertarle con su hijo.” De estas explicaciones puede inferirse, que en efecto nada se hizo en aquella junta. Como quiera que ello se entienda, lo cierto es, que no quedando fragmento alguno de los acuerdos que pudieron tomarse en la tal concurrencia, no merece que se le dé el nombre de cortes.

Así que las primeras fueron las que en 1.° de diciembre de 1283 celebró el rey D. Pedro I de Valencia y III de Aragón, por sobrenombre el Magno, hijo de D. Jayme el conquistador, a quien sucedió en 27 de julio de 1276. 

Estas cortes no están divididas en libros, sino en rúbricas, Fueros o capítulos, cuyas palabras en este caso quieren decir una misma cosa: en otras cortes la expresión rúbrica, se toma en el propio sentido que títulos. Contienen LXXII Fueros. No intervinieron los tres brazos separados y en forma de tales, ni consta de oferta y aceptación. El rey dijo en el prólogo, que los vasallos asistentes a las cortes suplicaron los Fueros, y que los hizo a sus instancias. El notario testificante lo fue Raymundo Scorna.

Al referido D. Pedro sucedió en 3 de enero de 1285 su hijo D. Alfonso I de Valencia y III de Aragón, llamado el Liberal. Este príncipe no celebró cortes en el tiempo de su reinado, que duró hasta 18 de junio de 1292. Ni en el cuerpo del derecho valenciano, ni en los escritores he hallado noticia alguna sobre el particular. En la edición de los Fueros y cortes que se hizo en Valencia por Lamberto Palmart Alemán (Alemany) en 1482, se insertan unas con la expresión de haberlas celebrado el rey D. Alfonso I a 24 de octubre de 1329, lo que no puede ser cierto, respecto de que entonces no reinaba aquel príncipe, sino D. Alfonso II el Benigno, que sucedió a su padre D. Jayme II día 2 de noviembre de 1327. Esta equivocación ha producido otras muchísimas en el cuerpo del derecho valenciano, nacidas de no examinarse las cosas desde su origen y principios, contentándose con trasladar lo que está escrito, sin otro examen ni crítica (aplícate el cuento). En muchos títulos o epígrafes de los Fueros impresos en 1548, se asegura, que son sacados de las cortes del año 1329, celebradas por el rey D. Alfonso I; y aun en los mismos Fueros se notan iguales defectos, yerros y descuidos. En las cortes que tuvo el emperador y rey D. Carlos en Monzón año 1533, hablando de un Fuero establecido en el de 1328, se lee que es de D. Alfonso I. Así que siempre que se encuentren tales expresiones deben enmendarse y sustituir en su lugar Alfonso II (de Valencia).

En 18 de junio de 1292 sucedió en la corona D. Jayme II, por sobre nombre el Justo, hijo de D. Pedro I. Este monarca tuvo cortes en Valencia a 21 de enero de 1301, comprehenden (comprenden) XX Fueros con el nombre de rúbricas. Tampoco asistieron con separación los tres brazos, ni medió oferta ni aceptación. Guillermo Palacini fue el notario que dio fe de las determinaciones y Fueros.

D. Alfonso II, que como he dicho sucedió en el reino a 2 de noviembre de 1327, celebró cortes en la referida ciudad de Valencia a 24 de octubre de 1329. Están puestas por rúbricas o títulos en número de XXIX, y en cada uno de ellos se encuentran varios capítulos o Fueros. La primera publicación se hizo en la iglesia mayor en el citado día 24 de octubre; y la segunda en 10 de enero del mismo año 1329, que comprende la reducción de las villas de Borriana (Burriana) y Villareal al Fuero de Valencia, y en que se ratificó e hizo de nuevo la primera publicación. Esta última fecha no es anterior a la de 24 de octubre, porque se contaron los años por la Encarnación, y no por la Natividad de nuestro Señor. De orden del rey y de las cortes se unieron estos Fueros al volumen de los del rey D. Jayme, por el notario Bononat de Petra, tenedor de los sellos reales (protonotario). No asistieron separados los tres brazos, sino en común prelados, ricos-hombres, caballeros, y prohombres de la ciudad y villas del reino, entre los cuales se nombran algunos. El rey expresó que hacía los Fueros de consejo y expreso consentimiento de los que asistían a las cortes. Esto es lo único que se halla en orden a la oferta y aceptación.

A este príncipe sucedió en 24 de enero de 1335 su hijo D. Pedro II de Valencia (pone Valenci), y IV de Aragón, conocido por el Ceremonioso. Tengo por cosa cierta y averiguada, que celebró sus primeras cortes en la ciudad de Valencia año 1336. Así se afirma en los Fueros XXXVI y XXXVII de reb. non alien. y lo convencen las expresiones de los privilegios XI y XII de este monarca, fol. 97 b. y 98 de los del reino, y otros varios establecimientos forales. Sin embargo de tales convencimientos debo notar, que estas cortes no se encuentran, ni se imprimieron con las demás en el año 1482, ni se hace mérito de ellas por los escritores; pero más regular y conforme a razón es creer la omisión de los que tenían a su cargo este ramo, que negar una verdad tan auténticamente demostrable.

En el año 1342 tuvo este monarca segundas cortes en la ciudad de Valencia, de que fue notario testificante Raymundo Sicardo. Los Fueros que se establecieron en ellas, no se dividen por rúbricas, sino por publicaciones. Primeramente se encuentran XVIII Fueros o provisiones hechos a instancia de los tres brazos, que se publicaron a 31 de diciembre de 1342. En seguida se notan IX Fueros establecidos a súplica de los mismos tres brazos, cuyas decisiones habían de durar hasta las próximas cortes, y se publicaron secunda Kalendas Januarii anno Domini 1302. En pocas líneas se advierten tres equivocaciones dignas a la verdad de corrección y enmienda. 

Primera, que no hay tal día secunda Kalendas Januarii: Segunda, que estos Fueros no se hicieron en el año 1302; porque en este reinaba D. Jayme II, y en el de 1342 D. Pedro II, de cuyas cortes se trata: Y tercera, que en la referida edición de 4 de abril de 1482, se lee: Signum Joannis Dei gratia Rex Aragonum, debiendo decir: Signum Petri. Después de aquellos Fueros se sigue un título que dice: Fori secundi conditi per Dominum Regem Petrum in Civitate Valentiae in Curia generali quam regniculis dicti Regni ibidem celebrabit prima die Kalendas Januarii anno Domini 1342. Estas son las primeras cortes en que intervinieron separados los tres brazos. Al principio están los capítulos que ofrecieron los jurados y prohombres de la ciudad de Valencia con las respuestas del rey, en número de LI, y en seguida los que presentaron los síndicos de las villas reales del reino que son XVIII, los cuales juntos formaron el brazo real. Después se hallan X capítulos, ofrecidos por los caballeros y generosos de la ciudad y reino de Valencia, es decir, por el brazo militar: Y últimamente los presentados por el eclesiástico que son XV.

El mismo rey D. Pedro celebró cortes en dicha ciudad de Valencia en el año 1346, que contienen VII Fueros. No he visto el original. El ejemplar impreso no tiene principio ni fin, ni de él consta el día de la publicación.

En 15 de enero de 1348 (que fue el tiempo de la unión de la ciudad y reino de Valencia) celebró cortes en ella y convento de predicadores el mismo rey D. Pedro II. Después del prólogo siguen VI Fueros que tratan de anular la unión, publicados en 16 de enero, cuya ejecución se verificó en 23 del mismo. Se halla después una rúbrica o Fuero que se publicó en 9 de febrero. Y últimamente en 4 de abril de 1349 se nota la publicación de otros dos Fueros hechos a instancias de las cortes. Intervino en ellas como secretario del rey Mateo Adriá. (Mateu; Matthei)

He dicho que estas cortes las celebró el rey D. Pedro en el tiempo de la unión de esta ciudad y reino, para que sobre esta basa sentase bien lo establecido en los seis Fueros que siguen al prólogo. Por lo demás no hay para que yo me detenga en contar las cosas de la unión, porque ciertamente no vienen al caso. Si Vm. tiene gusto de saberlas podrá recurrir a los historiadores, y especialmente a Gerónimo Zurita en sus Anales de Aragón, en los cuales encontrará cuanto quiera saber en la materia.

Siguiéronse a estas cortes las que el propio rey D. Pedro tuvo en dicha ciudad de Valencia y en su palacio real a 20 de febrero de 1358. Contienen IX Fueros, de cuya publicación dio fe el mismo Mateo Adriá.

En la villa de Monzón a 8 de marzo de 1363 celebró cortes a los valencianos el expresado rey D. Pedro II. El objeto fue procurar medios para proseguir la guerra con Castilla. Después de la convocación hubo varias prorogaciones (prórrogas). En el citado día 8 de marzo se publicaron los XLVI capítulos que ofrecieron los tres brazos. Asistió a la celebración de estas cortes el secretario del rey Jayme Conesa. En el título de las que van impresas se suponen celebradas a 10 de octubre de 1363, cuya equivocación es notoria y conviene que se enmiende. En el día 10 de octubre de 1362 (y no de 1363 como se lee en el expresado título) se hallaba el rey D. Pedro en la villa de Perpiñan, y mandó convocar cortes para la de Monzón y día 4 de noviembre. No pudo verificarse esto en el señalado, ni en otros a que fueron prorrogadas. En el 23 arengó el rey, y después siguieron los tratados, conferencias y resoluciones que duraron hasta 5 de marzo del año 1363, en que los tres brazos ofrecieron aquellos XLVI capítulos. La conclusión de las cortes dice así: Acta et publicata fuerunt hec omnia in ecclesia beate marie dicte ville montisioni (Monzón, Montisoni, Montsó, Monço, etc) octaua die marcii anno á natiuitate domini M.CCC.LX. tercio (1363) regnique ipsius domini regis vicesimo octauo (año 28 de reinado de su rey).

El mismo rey D. Pedro celebró otras cortes en Murviedro año 1365. En el ejemplar impreso faltan el prólogo, la conclusión, el día y el secretario testificante. Contienen IV Fueros.

Parece que este monarca se desvivía por tener cortes a los valencianos. Empezó unas en la villa de San Mateo en el año 1369, que mudadas a Valencia se finalizaron después en aquella villa (Sent, Sant, san Mateu) a 20 de febrero de 1370. Los tres brazos ofrecieron XXII capítulos, que con sus respuestas y determinaciones extendió el secretario del rey Bernardo Bonastre.

A 24 de septiembre de 1371 se publicaron XXXVI capítulos o Fueros que ofreció el brazo real en las cortes que el mismo rey D. Pedro II celebró en la expresada ciudad de Valencia, en testimonio del referido Bonastre. En el título de estas cortes está equivocado el día en que se dicen publicadas, pues se afirma que lo fueron en 26 de abril. En él fue cuando se expidieron las letras para su celebración; pero la verdad es, que se licenciaron aquellas y publicaron los Fueros en 24 de septiembre. Es cosa particular que sólo se encuentren continuados los que se hicieron a súplica del brazo real: lo que hace sospechar que están diminutas las tales cortes, cuando parece imposible de creer, que no se hubiesen establecido otros Fueros a instancia de los demás brazos. 

El duque D. Juan, primogénito del rey D. Pedro, celebró otras cortes en dicha ciudad de Valencia en el año 1374, que se publicaron en 6 de julio, asistiendo a ellas el secretario del rey Bruno Deschaves (D'es Chaves). Primeramente están los capítulos ofrecidos por el brazo real que son X, y después siguen los que presentaron los tres brazos en número de XVII.

En 23 de julio de 1376 el expresado rey D. Pedro tuvo cortes en la villa de Monzón. Contienen XXIV capítulos o Fueros establecidos a instancia de los tres brazos. Las impresas no tienen principio ni conclusión, ni consta quien fue el secretario que formalizó este acto. Y finalmente el mismo rey D. Pedro II empezó otras cortes en la referida villa de Monzón en el mes de junio de 1383: pasaron después a Tamarit (de Llitera, litera; littera latín : letra), y de allí a Fraga donde se finalizaron (Las tres villas del reino de Aragón). 

Los tres brazos presentaron XVII capítulos o Fueros, cuyas determinaciones ofreció el rey cumplir y guardar mediante juramento, como lo convencen las Reales Letras (litteras) dadas en el monasterio de Poblet (Cataluña) a 19 de julio de 1384.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 13 de enero de 1803.


CARTA III.

Mi amigo y señor. Por muerte de D. Pedro II, verificada día 5 de enero de 1387, sucedió en las Coronas de Aragón y Valencia su hijo D. Juan I, aquel que se mostró tan píamente devoto del misterio de la Inmaculada Concepción de la purísima virgen María, que mandó desterrar de sus dominios a cuantos negasen esta piadosa sentencia. A 1.° de diciembre de 1389 celebró cortes en la referida villa de Monzón, de que dio fe el secretario Jayme Tabascano. Contienen XIV Fueros, de los cuales los ocho primeros se hicieron a instancia de los tres brazos, y los restantes a súplica del real.

El rey D. Martín, llamado el Piadoso, fue sucesor de su hermano D. Juan I, que falleció en 18 de mayo de 1395. Aquel príncipe tuvo cortes en la ciudad de Valencia en 1403. Se encuentran en ella V Fueros publicados en el palacio real a 24 de septiembre, que son revocatorios de las X Ordinaciones sobre el modo de guerrear, hechas en 29 de noviembre de 1402. En 28 del mismo septiembre de 1403 se publicaron varios Fueros contenidos en XLIX rúbricas, y a instancia de los brazos eclesiástico y real otros diferentes, que se comprendieron en V títulos. Estas cosas pasaron en testimonio de Raymundo de Cumbis.

Como no se pudiesen concluir en las referidas cortes todos los asuntos pendientes, a súplica de los tres brazos, se nombraron treinta y dos personas, ocho por cada uno de ellos, y ocho por parte del rey para hacer los Fueros convenientes. Esta determinación la autorizó el mismo Cumbis en el citado día 28 de septiembre; y en su virtud se dice que se hicieron varias Ordinaciones. Después siguen diferentes Fueros comprendidos en XI rúbricas, e inmediatamente otra, afirmándose haberse hecho su publicación en dicho palacio real el mismo día 28 de septiembre después de las diez de la noche.

El mismo rey D. Martín empezó a celebrar cortes en la ciudad de Segorbe a 20 de agosto de 1401, que son las que se concluyeron en Valencia a 28 de septiembre de 1403. Así se lee en el prólogo, e igualmente que los brazos eclesiástico y militar ofrecieron varios capítulos, y que entre ellos eran los que con las Provisiones se insertaban en VII rúbricas. Después están los Fueros hechos a instancia del brazo eclesiástico, comprendidos en XIII títulos. Siguen los del brazo militar bajo IV rúbricas. Y últimamente los del real, insertos en XIV títulos. Todos estos Fueros se publicaron en el referido día 28 de septiembre de 1403, en testimonio del expresado Proto-notario Raymundo de Cumbis, y prometió guardarlos el rey D. Martín en su real Provisión de 15 de diciembre del mismo año.

A consecuencia de aquel nombramiento de las treinta y dos personas para hacer y establecer varios Fueros, certificó dicho Raymundo de Cumbis en 21 de agosto de 1408, que el rey D. Martín les aprobó en número de XXXV, después de haber mediado muchos debates, y la correspondiente declaración y sentencia. Así esta atestación de Cumbis, como el instrumento que se inserta al principio, están concebidos tan confusamente, que apenas pueden entenderse.

En 31 de mayo de 1410 murió sin hijos legítimos el expresado rey D. Martín.

Este acaecimiento dio motivo a aquella memorable y reñida contienda sobre la sucesión del reino de Aragón, que con sentencia pronunciada en 25 de junio de 1412 declararon los nueve síndicos de los reinos de Aragón y Valencia y Principado de Cataluña en favor de D. Fernando I, llamado el infante de Antequera, con el renombre de Honesto. Este monarca no celebró cortes, y murió día 2 de abril de 1416. De este fue hijo D. Alfonso III de Valencia, y V de Aragón, conocido por el Magnánimo, el cual determinó celebrar cortes en aquella ciudad y convento de predicadores a 27 de abril de 1417, que se finalizaron en 22 de marzo del siguiente año 1418. Contienen XXIII rúbricas con varios capítulos y Fueros hechos a instancia de los tres brazos, y sigue después otro título con VI Fueros. Dio fe de todo el protonotario Pedro Ram.

El mismo rey D. Alfonso III tuvo parlamento en la referida ciudad de Valencia a 13 y 16 de septiembre de 1419. Se reduce a notarse primeramente X Fueros, y en seguida la oferta con III capítulos. Últimamente se encuentra otro Fuero con el título de Pragmática de los Censos, que tiene la fecha de 20 de octubre de 1427.

A 9 de diciembre de 1428 el expresado rey D. Alfonso celebró cortes en la villa de Murviedro, a que asistió el notario Jayme Benedicto. Contienen XXII rúbricas con varios Fueros establecidos a súplica de los tres brazos.

Y últimamente D. Juan, rey de Navarra, hermano y lugarteniente del sobredicho rey D. Alfonso, tuvo cortes en Valencia en 1.° de julio de 1446, de que dio fe el notario Guillermo Bernardo de Brugada. Contienen XX títulos con varios Fueros a súplica de los tres brazos; después sigue otra rúbrica sobre quebrantamiento de cárcel; y al fin se encuentran tres Ordinaciones a instancia del brazo militar. 

Pedro Belluga Specul. Princip. Rubr. I. nn. 12 y sig. examina la cuestión de si en caso de necesidad y ausencia del rey podría su lugarteniente general convocar y celebrar cortes; y resolviendo afirmativamente la duda, alega a este fin entre otras razones, la de que muchas veces se había practicado así; de suerte que esta repetición de actos fundaba legítimamente posesión y costumbre, que debería observarse en iguales ocurrencias; y concluye de esta manera: "Et ita fuit practicatum in hoc Regno in Curiis celebratis per Dominam Reginam, ut Locumtenentem generalem in Villa Traigaryae (Traiguera). Et per Dominum Joannem, Regem Navarrae, Locumtenentem generalem in Civitate Valentiae. Anno Domini millesimo quadringentesimo tricesimo septimo, et octavo.” Pero D. Lorenzo Mateu de Reg. Val. Cap. III § 1 nn. 31, 32 y 33 duda, o más propiamente niega la celebración de las tales cortes, teniendo por más cierto que aquella expresión nació de descuido del impresor; y añade, que también pudo ser que no se diesen a la estampa con motivo de que los decretos y respuestas del rey no fuesen conformes a las súplicas e instancias de los tres brazos. Examinaré este particular con la atención que se merece. De dos distintas cortes habla Belluga. Las unas afirma que las tuvo en Valencia D. Juan rey de Navarra; y las otras en Trayguera la reina doña María. Las especies que miran a las primeras no tienen enlace con las que respectan a las segundas. Así que para no confundirlas será preciso tratar de las dos con la correspondiente separación. En cuanto a las de la reina doña María es cierto que Belluga no presenta testimonio, razón ni apoyo que pueda calificar su certeza; y miradas a esta luz las cosas, no parece dijo mal Mateu cuando se negó a dar asenso y creencia a la celebración de ellas, y con especial motivo no restando en el cuerpo del derecho valenciano rastro ni vestigio alguno de sus determinaciones y Fueros. Yo sin embargo soy de opinión de que en efecto se celebraron, y espero convencerlo con unas razones tan sólidas, que ni aun dejen términos hábiles para la más ligera duda.

El brazo eclesiástico acudió al rey católico estando celebrando cortes en la ciudad de Orihuela a 31 de julio de 1488, suplicando se acordase la ejecución de lo mandado por la reina doña María en las que celebró últimamente en la ciudad de Valencia, sobre derechos y cobranza de diezmos y primicias: y el rey D. Fernando tuvo a bien mandar la observancia de aquella provisión. Estas son las palabras del Fuero XIV de Decim. et Primic. sacado de las expresadas cortes: "Suplica per tant lo dit braç, que per be que en les Corts per la molt Excellent Senyora quondam Reyna dona Maria en la Ciutat de Valencia darrerament celebrades fos prouehit en lo dit greuge, é la dita prouisio sia feta inutil per lo contrari abus dels dits Senyors... Plau al Senyor Rey, que la prouisió feta per la Senyora Reyna dona Maria de aragó sia seruada..." Estas expresiones se leen así en castellano. “Suplica por tanto el dicho brazo, que por bien que en las cortes últimamente celebradas en la ciudad de Valencia por la muy excelente Señora quondam (fallecida) reina doña María fue proveído en dicho agravio, y la referida provisión haya quedado inútil por el contrario abuso de dichos señores... Place al señor rey, que la Provisión hecha por la señora reina doña María de Aragón sea guardada..."

Esta ley prueba necesariamente, que la reina doña María celebró cortes en la ciudad de Valencia, sin embargo de que no se encuentran, porque así está declarado por el rey D. Fernando en el acto más serio, solemne y autorizado: representándose imposible de creer, que se hubiese fingido un hecho tan interesante por el brazo eclesiástico, que consintiesen el engaño el militar y real, y aquel monarca autorizase la falsedad con su aprobación y mandato. Más es, que el mismo brazo eclesiástico en las cortes que tuvo el emperador D. Carlos en la villa de Monzón a 22 de diciembre de 1533, refiriendo estos antecedentes, la Provisión de la reina doña María, y la falta de su cumplimiento y observancia, pidió que se llevase a su debido efecto, y que al precepto se añadiese la imposición de penas: y en esta conformidad lo mandó el expresado rey D. Carlos. Así resulta del Fuero XVII de Decim. et Primic. Según estos ciertos e indubitables antecedentes, no puede ponerse a cuestión, que la citada reina doña María efectivamente celebró cortes. 

¿Pero las tuvo en la ciudad de Valencia como lo dicen los Fueros, o en la villa de Trayguera como lo afirma Belluga? Para vencer esta dificultad y averiguar el tiempo en que se celebraron, se hace preciso examinar antes quién fue la reina doña María a quien se atribuyen las tales cortes.

Tengo por cosa indubitable que lo fue la mujer de D. Alfonso III de Valencia, y V de Aragón. En el siglo XV sólo se conocieron dos reinas que tuviesen este nombre. La una doña María de Luna, hija del famoso conde D. Lope de Luna, y mujer del rey D. Martín con quien casó en el año 1372, y murió en 26 de diciembre de 1407 según dicen Carrillo en los Anal. segund. edic. fol. 404, y Blancas Coment. rer. Arag. fol. 215, o en 29 de diciembre de 1406 como lo afirma Abarca tom. II fol. 162 n. 7.

La otra doña María fue hija de D. Enrique III de Castilla, llamado el Enfermo, y hermana de D. Juan II, la cual casó con D. Alfonso III de Valencia, y V de Aragón en esta ciudad a 12 de junio de 1415, como lo atestiguan Abarca, Blancas y otros historiadores. Falleció el 4 de septiembre de 1458, aunque Alonso de Palencia dice que en el año postrero del reinado de D. Juan su hermano, cuyo yerro descubrió Zurita Tom. IV Anal. Lib. XVI Cap. LI. 

Fue enterrada en el convento de la Trinidad de religiosas de S. Francisco de la ciudad de Valencia en dictamen del mismo Zurita en el referido lugar, y de Finestres Hist. de Poblet Tom. III fol. 331 n. 50, el cual hace ver que se equivocó Garibay en cuanto afirmó que fue sepultada en el monasterio de Poblet, por más que se lea así en una lápida sepulcral.

Ya que me ha venido esta especie a la pluma, no quiero perder la ocasión de ponérsela a Vm. en términos de evidencia, como lo hace con instrumentos auténticos y fidedignos el célebre cronista de esta ciudad y reino D. Agustín Sales en la historia del monasterio de la SS. Trinidad, religiosas de santa Clara de la regular observancia, Cap. IV y XXIV. Afirma este sabio escritor, que la expresada reina doña María falleció en este palacio real día 4 de septiembre del año 1458: Que en el 7 fue llevado su cuerpo con grande solemnidad y acompañamiento al referido monasterio donde le enterraron en un magnífico sepulcro: Que en el año 1587 se abrió este, y halló su cadáver entero y sin corrupción: Que con motivo de escribir esta historia vio y examinó aquel sitio, sepultura y cuerpo de la referida gran reina: Que el real patrimonio pagaba todos los años día de las Almas el importe de la oferta y cera de la magnífica tumba rodeada de 24 blandones que se eleva en medio de la iglesia en sufragio de la expresada doña María: Que esta función la autoriza la concurrencia del intendente corregidor o sustituto, y su tribunal, y antes la autorizaba el baile general y subalternos: Y que el rey D. Felipe V por su real decreto dado en Madrid a 11 de marzo de 1716 mandó, que se continuara el pago de los gastos de la función. Yo añado a estas exposiciones de Sales, que se ha observado y seguido hasta el día esta piadosa costumbre sin intermisión alguna. 

Es pues cosa cierta, que la reina doña María, de quien habla Belluga y de quien tratan los Fueros, fue la mujer de D. Alfonso III, y con especial razón cuando las dilatadas ausencias de este, de que hace mérito Garibay Tom. IV Lib. XXXII Cap. XXI fol. 71, dieron bastante ocasión para que esta gobernara el reino como su lugarteniente general. Por otra parte concurre, que en las referidas cortes del año 1488 se afirma, que la expresada reina doña María mandó también que se llevase a efecto una Bula del Romano Pontífice Nicolao V, relativa a hechos, pretensiones y avenencias del rey D. Alfonso III, como resulta de los referidos Fueros XIV y XVII, junto el VII de Decim. et Primic. Es pues cosa averiguada, que la reina doña María que celebró las cortes de que se trata, no pudo ser la mujer del rey D. Martín, puesto que en ellas se resolvieron y determinaron hechos posteriores a su tiempo; y así se habrá de confesar, que fue la mujer de D. Alfonso III de Valencia, y V. de Aragón.

Ahora pues, en las citadas cortes del rey D. Fernando del año 1488, tratando de las de la reina doña María se dice: Darrerament celebrades: esto es, últimamente celebradas. Infiérese de aquí, que esta doña María tuvo otras con anterioridad, cuando aquellas expresiones no pueden recaer sobre las cortes en general, sino precisamente sobre aquellas. D. Alfonso III sólo celebró cortes y un parlamento en los años 1418, 1419, 1428 y 1446, y en ninguna de ellas se hace mérito de los asuntos a que tienen referencia las resoluciones tomadas por la reina doña María: luego aquellas palabras últimamente celebradas recaen precisa y determinadamente sobre las cortes de esta. Así que puede ser muy bien que las anteriores fuesen las que afirma Belluga que tuvo en la villa de Trayguera año 1437.

De estos antecedentes es fácil inferir, que las unas cortes las celebró la reina doña María en el citado año 1437, y las otras posteriormente, cuando siendo dos, según lo declaran los Fueros, y las últimas en la ciudad de Valencia, es cosa precisa que se tuviesen después de las de Trayguera. Pero como sobre esta materia nada hay escrito, ni he encontrado fragmento que pueda convencer la certeza del año de su celebración, sólo podré decir, que fueron posteriores al de 1437.

Esto es por lo que mira a las cortes de la reina doña María: y por lo que hace a las de D. Juan, rey de Navarra, hermano y lugarteniente general del expresado rey D. Alfonso III, celebradas en la ciudad de Valencia, tiene la cosa menos dificultad.

El referido Pedro Belluga no sólo hace mérito de estas cortes al fin de la rúbrica I, sino que en la XXXV nn. 6. y sig. cuenta: que intervino en ellas: que esforzó los derechos del reino: que sobre el particular tuvo diferentes altercaciones con Pedro Mercader, baile general: y que al fin no sacó otro galardón ni premio de esta defensa, que los muchos sentimientos y trabajos que le cercaban y afligían. Estas son sus expresiones: “Et haec allegabam pro parte curiae et ita fuit declaratum per actum curiae sed numquam fuit executatum, neque erit, quia justitia longe recessit, et rex noster non potest videre quae hic geruntur ocupatus in aliis, ut sibi dici potest. Ut quid domine longe recessisti. Et ego de his vene debeo recordari; quoniam maledictae alegationes fuerunt pro me quia pro ipsis ego sum in excilio et multa damna passus sum quaemadmodum pro justicia defendenda debebam premium abere (habere).” Y después en la rúbrica XLVIII afirma, que empezó a trabajar la obra intitulada Specul. Princip. “Celébrante curias generales in Regno Valenciae Serenissimo Principe Rege Navarrae in annis Domini 1438 et 1439, sed occupatus ex curiarum interventus vix quinternum preficere potui.”

Este autor, sobre los méritos de su literatura, era respetado por sujeto íntegro, veraz, y de conocido crédito y buena fe. Y en estos términos ¿será creíble que fingiese unos hechos de tanto interes y bulto, afirmando haberse celebrado las cortes de que se trata? Él escribió puntualmente en aquellos mismos tiempos, de suerte que concluyó la obra en 17 de enero de 1441, como lo atestigua él mismo en su conclusión. Así que no puede ser que faltase a la verdad de los sucesos en un estado en que podía echársele en rostro la ficciín. Síguese de aquí, que D. Lorenzo Mateu no examinó este punto con la escrupulosidad y delicadeza que tenía de costumbre, y que a cada paso se descubre en sus eruditísimas obras. Verdad es, que estas cortes jamás vieron la luz pública, y que es cosa muy singular, que habiéndose incluido en la célebre colección de 1482 todas las celebradas hasta aquel tiempo, no se encuentran entre ellas; y verdad es también, que hace mucho peso el argumento de que en el cuerpo del derecho valenciano no se halla fragmento alguno de las determinaciones que entonces pudieron tomarse; pero al mismo tiempo concurre otro superior, que es la certeza del hecho, contra la cual no hay conjeturas ni presunciones que valgan. En las tales cortes ciertamente se hicieron algunas declaraciones como lo dice el mismo Belluga en la citada rúbrica XXXV. "Et ita fuit declaratum per actum Curiae, sed nunquam fuit executatum, neque erit.” Estas expresiones dan bastante campo para discurrir, o que no se extendieron los acuerdos que se tomaron, o que no observados ni admitidos dejaron de incluirse en el cuerpo del derecho. Las referidas cortes se imprimieron juntamente con los primitivos Fueros del rey D. Jayme en 1482. En esta generalidad no es mi ánimo comprender todas las de que he tratado, sino solamente las que explicaré para evitar confusión. Las de D. Pedro I de 1283, las de D. Jayme II de 1301, las de D. Alfonso II de 1329, las de D. Pedro II de 1342, 1346, 1348, 1358, 1363, 1365, 1370, 1371, 1374, 1376 y 1383, las de D. Juan I de 1389, las de D. Martín de 1403 y 1408, y las de D. Alfonso III de 1418, 1419, 1428 y 1446. Después trataré extensamente de esta edición, y ahora voy a seguir la noticia de las cortes celebradas desde aquel tiempo.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 20 de enero de 1803.


CARTA IV.

Mi amigo y señor. Por la muerte sin hijos legítimos del expresado D. Alfonso III, acaecida en 28 de junio de 1458, sucedió en la Corona su hermano 

D. Juan II, por sobrenombre Christiano, de quien no se tiene noticia que celebrase cortes algunas. (Se referirá a Valencia, en tiempo de la guerra con Cataluña, Príncipe de Viana, jaleo de los pagesos de remensa, hubo unas cortes muy largas, Lérida, Leyda, con prórrogas y varios lugares. Ver los tomos de Bofarull de los años cercanos a 1460.)

A este príncipe sucedió su hijo D. Fernando II, llamado el Católico, que tuvo cortes en Orihuela a 31 de julio de 1488. Felipe Clemente fue el notario testificante. Primeramente se encuentran XXXIII rúbricas, y en cada una de ellas varios Fueros: siguen dos ofertas con XXXVII capítulos que presentó el brazo eclesiástico: después se hallan IX actos de corte, provisiones y comisiones reales: a continuación una Concordia entre el rey y los acreedores de la baronía de Arenós: y últimamente la oferta de los tres brazos con XIX capítulos. De estas cortes se hicieron dos impresiones en Valencia año 1493, cuyas particularidades precisan a que las examine con escrupulosidad.

Convienen en la sustancia estas dos ediciones, pero varían en muchísimas cosas, omitiéndose respectivamente algunas expresiones: y por último se conoce y está patente a la vista la diferencia, para cuyo conocimiento basta entender que la una consta de 27 hojas, y la otra de 29.

Todo esto poco quiere decir para lo que es el asunto; y ciertamente no me detendría en este examen si no observase otras particularísimas circunstancias. Al fin de la impresión de unas cortes se dice, que se habían comprobado con sus originales por Juan Casanova, notario: que se imprimieron por Pedro Agembach y Leonardo Huts, alemanes: y que se hizo la edición a expensas de Jayme de Vila, mercader y ciudadano. En seguida de esto se lee: "Dijous sise Jorn del mes de Setembre, corrent lo any de la jocundísima Nativitat de nostre Senyor Deu Jesuchrist mil quatrecents noranta tres.” Esto quiere decir en castellano: “Jueves sexto día del mes de septiembre, corriendo el año de la alegrísima Natividad de nuestro Señor Dios Jesucristo mil cuatrocientos noventa y tres.”

En la conclusión de la otra edición se omite el nombre del impresor y demás particularidades que se han referido, y sólo se notan estas palabras: 

"Dijous sisen jorn del mes de Octubre, corrent lo any de la jocundisima Nativitat de nostre Senyor Deu Jesuchrist mil quatrecens noranta tres.” 

En romance dice así esta cláusula: "Jueves sexto día del mes de octubre, corriendo el año de la alegrísima Natividad de nuestro Señor Dios Jesucristo mil cuatrocientos noventa y tres.”

¿Será creíble que en un mismo día, en un propio año, con sola la diferencia del mes se imprimiesen dos veces las cortes que el rey D. Fernando el Católico celebró en la ciudad de Orihuela a 31 de julio de 1488? La verdad es, que se hicieron las dos ediciones, cuyos ejemplares tengo en mi poder; y la verdad es también, que afirmándose en ambas haberse sacado y escrupulosamente comprobado con sus originales, se advierten entre ellas unas diferencias muy notables. (Al copiar suele haber errores; y a veces se hacían copias por diferentes personas, que usaban diferentes lenguas, muy próximas entre sí.) 

Nunca mejor que ahora puede decirse, que no es fácil dar razón de las cosas antiguas, ni saberse por qué se ejecutaron en el modo que al presente las observamos. Si es lícito conjeturar en este caso, podrá discurrirse, que dos distintos sujetos trabajaron en la edición de estas cortes, y que cada una salió de su manera; salvándose la discrepancia que se nota entre la una y la otra con decir, que se padecieron algunos descuidos en su comprobación. 

De esta suerte puede decirse desvanecida aquella dificultad; pero falta vencer otra que se presenta con un aspecto del todo insuperable. 

En la primera edición se lee, que se hizo jueves sexto día del mes de septiembre, y en la segunda jueves sexto día del mes de octubre ambos del año 1493. El caso es, que los días seis de septiembre y seis de octubre del citado año no vinieron en jueves como se supone, sino el primero en viernes, y el segundo en domingo (¡ahí te quiero ver!). Considero que esta es una equivocación de primer orden, y que parece imposible haberse cometido en la impresión de una obra tan seria como la de las leyes del reino; pero lo cierto es, que este cálculo es conforme al Calendario antiguo antes de la corrección Gregoriana. Además de que si el día seis de septiembre fue jueves, es imposible que fuese también jueves el día seis de octubre. Acaso se dirá, que el día sise o sisen no significa el día seis (significa sexto, sisé) sino el diez y seis.

Dos satisfacciones tiene este reparo. La primera, que aunque en lengua lemosina sis quiere decir seis, con todo cuando se trata de números por orden numeral ordinal, al sexto castellano corresponde el sise lemosín (valenciano). Y la segunda, que sin embargo que el sise quisiese decir diez y seis, que no es así, pues a esta voz equivale la valenciana setse, (o setze; ¿décimo sexto podría ser setsé o setzé?) siempre queda la misma dificultad, respecto de que el día diez y seis de septiembre del citado año 1493 cayó en lunes, y el diez y seis de octubre en miércoles. Ya se ve que estas especies no hieren en la sustancia, sin embargo de lo cual he tenido por conveniente notarlas para que se conozca la escrupulosidad con que se ha mirado el asunto. Cómo sucedieron estas cosas y la verdadera conciliación de tan encontradas especies, podrán averiguarlo aquellos que quieran emplear el tiempo en el examen de estas curiosidades.

El expresado rey D. Fernando celebró otras cortes en la villa de Monzón a 20 de julio del año 1510, a que asistió el protonotario Miguel Velázquez Climent. Se componen de XXVI rúbricas, y algunas de ellas de varios Fueros hechos a instancia de los tres brazos según parece. Siguen VIII ofrecidos por el militar, y XXIII por el real. Después está una sentencia de agravios o gravámenes con XXXVIII capítulos: inmediatamente XLV actos de corte del General del reino de Valencia: continúan otros XV a instancia del brazo militar sobre insaculación para las elecciones de oficiales del General: en seguida se nota una rúbrica de la restitución de Diputados con V capítulos: y últimamente la oferta con XVI. Estas cortes se imprimieron primeramente en Valencia por Jorge Costilla en 1511, y después en la misma ciudad por Juan Joffré en 1518.

Muerto el rey Católico en 22 de enero de 1516 perteneció la sucesión del reino a su hija doña Juana la loca, viuda de D. Felipe de Austria el hermoso, por cuya dolencia en 19 de mayo de 1518 pasó el gobierno de la Monarquía a su hijo el Rey D. Carlos I (Karl V, Carolus, etc). Su lugarteniente general D. Fernando de Aragón celebró cortes en la ciudad de Valencia, o por decirlo en propios términos, continuó las que el referido monarca había empezado siendo ya emperador en la villa de Monzón; y así cuando se trata de las primeras determinaciones o decretos de este, se afirma que se hicieron en aquella villa a 10 de julio de 1528, y cuando se habla de los de su lugarteniente general, se dice que fueron publicados en el convento de predicadores de Valencia a 8 de mayo de 1529. Comprenden XXII rúbricas con varios Fueros ofrecidos respectivamente por los tres brazos. Asistió a estas cortes el protonotario Miguel Velázquez Climent, y se imprimieron en Valencia por Francisco Díaz Romano en 1539. En su frontis se lee que había otra edición anterior que no he visto.

A 22 de diciembre de 1533 el mismo emperador D. Carlos celebró cortes en la villa de Monzón, de que dio fe dicho protonotario Miguel Velázquez Climent. A súplica de los tres brazos se hicieron varios Fueros comprendidos en XLIV rúbricas. Siguen otras IX a instancia del real. Últimamente está la oferta en que se notan XXIII capítulos. Imprimió segunda vez estas cortes el mismo Francisco Díaz Romano en Valencia a 4 de junio de 1539.

El dicho emperador D. Carlos celebró otras en Monzón a 3 de noviembre de 1537. Contienen varios Fueros y actos de corte, que no van por números, ni tienen la debida separación. El protonotario que asistió a ellas fue Miguel Climent. Las imprimió en Valencia Juan de Mey a 1 de abril de 1545.

Otras cortes tuvo el referido emperador en la misma villa de Monzón a 24 de septiembre de 1542, con asistencia de dicho protonotario Miguel Climent. Se leen en ellas varios Fueros, pero sin estar numerados ni separados. También las imprimió el expresado Juan de Mey en Valencia a 22 de junio de 1545.

Francisco Juan Pastor incluyó todas estas cortes en la edición de los Fueros que hizo en Valencia a 30 de julio de 1548, pero con otro método y orden, colocando los Fueros en las respectivas rúbricas donde correspondían, como se verá en la carta X.

El príncipe D. Felipe, primogénito del emperador D. Carlos, y gobernador general de los reinos de la Corona de Aragón, celebró otras cortes en la villa de Monzón a 19 de septiembre de 1547 de que dio fe el protonotario Miguel Climent. Los tres brazos ofrecieron LXIII capítulos; el eclesiástico y militar III, el eclesiástico por sí solo IX, el eclesiástico y real X, el militar y real VI, y el real XXVI. Después de esto se sigue la oferta con varios capítulos. 

En Valencia y año 1555 imprimió estas cortes el mismo Juan de Mey. 

En la dicha villa de Monzón a 22 de octubre de 1552 tuvo otras el expresado príncipe D. Felipe, que pasaron en testimonio de dicho Miguel Climent. Contienen LI Fueros ofrecidos por los tres brazos, II por el eclesiástico y militar, VI por el eclesiástico y real, V por el militar y real, III por el eclesiástico, I por el militar, y III por el real. En seguida se halla la oferta de los tres brazos comprensiva de XXXIX capítulos, y últimamente algunos Fueros omitidos de los que se hicieron en las cortes del año 1547, y aun de las mismas del de 1552. Las imprimió en Valencia el referido Juan de Mey en el año 1555.

El emperador D. Carlos renunció sus reinos en el citado año 1555, y retirado al monasterio de S. Yuste murió en 28 de septiembre de 1558. Por aquel acaecimiento sucedió en la corona su hijo D. Felipe I de Valencia, y II de Castilla, llamado el Prudente, que celebró cortes en la villa de Monzón año 1564, impresas por dicho Juan de Mey en el de 1565. Se hallan en ellas CLXI Fueros a instancia de los tres brazos, II que suplicaron el eclesiástico y militar, I el eclesiástico y real, II el militar y real, I el eclesiástico, I el militar, y I el real; después sigue la oferta con XX capítulos.

En la referida villa de Monzón a 24 de noviembre de 1585 tuvo cortes el mismo rey D. Felipe I, a que asistió el protonotario Pedro Franqueza. 

Los tres brazos ofrecieron CCXXXVI Fueros, el eclesiástico y militar V, el eclesiástico XXVI, el militar II, el eclesiástico y real IV, y el real IV; últimamente está la oferta comprensiva de XVIII capítulos. Nótese que los Fueros están todos numerados en seguida hasta el número 277, y aunque los que dejo notados sólo son 276, consiste la diferencia en que se puso el número 237 a lo que propiamente no es Fuero. Pedro Patricio Mey imprimió estas cortes en Valencia en el año 1588.

Por la muerte de este príncipe, acontecida en 13 de septiembre de 1598, se verificó la sucesión de la corona en su hijo D. Felipe II de Valencia, y III de Castilla, que mereció el renombre de Piadoso. Este monarca celebró cortes en la ciudad de Valencia a 20 de febrero de 1604. Fue testificante Francisco Pablo Alreus, escribano de mandamiento, y las imprimió dicho Pedro Patricio Mey en 1607. Primeramente se encuentran XXVIII capítulos presentados por los electos de los tres estamentos sobre contrafueros. Siguen después los que se hicieron a súplica de los tres brazos en número de CCLIII. Inmediatamente se encuentra un título que dice: De la nominaçió, y elecçió de les 54 persones, y del poder de aquelles, y de la erecçió de quatre galeres y imposiçió de drets pera la compra, y conservaçió de aquelles; y a continuación se notan varios Fueros. Después están los que se concedieron, a saber es, a instancia del brazo eclesiástico XXXIX, del militar XIV, del real XCIII, del eclesiástico y militar XXXI, del eclesiástico y real XX, y del militar y real I; últimamente se ponen la habilitación de diferentes personas (54), y la oferta con X capítulos.

D. Felipe III de Valencia, y IV de Castilla, por renombre Magnánimo, sucedió a su padre D. Felipe II en 31 de marzo de 1621. Aquel príncipe celebró cortes en la villa de Monzón a 8 de mayo de 1626. Lo primero que se encuentra en ellas son varias proposiciones, y la oferta que hicieron al rey los tres brazos de un millón y ochenta mil libras, que prometieron pagar en quince años a razón de setenta y dos mil libras en cada uno de ellos. Inmediatamente siguen XXXII provisiones sobre contrafueros. Los tres brazos suplicaron CLXXXI Fueros, el eclesiástico LI, el militar III, el real CCCXXXVI, el eclesiástico y militar XXIX, el eclesiástico y real XXXVI, y el militar y real VII. Al fin está la aprobación de los capítulos que proyectaron los tres brazos para hacer efectiva aquella promesa y oferta, autorizada con reales letras despachadas en Madrid a 10 de agosto de 1627. Asistió a estas cortes el protonotario Gerónimo Villanueva; y Juan Bautista Marzal las imprimió en Valencia año 1635.

Las últimas cortes celebradas a los valencianos las tuvo en esta ciudad el mismo rey D. Felipe III en el año 1645. Se convocaron para el día 16 de octubre, y se prorrogaron varias veces. En 13 de noviembre fue jurado el príncipe D. Baltasar Carlos. La publicación de las cortes fue en 4 de diciembre. Primeramente están los contrafueros. Los tres brazos suplicaron XXXVII Fueros, el eclesiástico y militar II, el eclesiástico y real XXIX, el militar y real II, el eclesiástico X, el militar I, el real CCCLXIII. Síguense un Fuero hecho a instancia de los brazos militar y real, y IV a súplica de este solo. Al fin se encuentra la oferta de los tres brazos con XIV capítulos. 

Pedro de Villanueva fue el secretario testificante.

Resta saber, que todos los Fueros que se hicieron en las expresadas cortes fueron leyes paccionadas, a excepción de los establecidos por el rey D. Jayme el conquistador, y acaso por D. Pedro I, D. Jayme II, y D. Alfonso II.

Estas cortes nunca se dieron a la estampa. Creyóse a los principios, que esto nacía de que los decretos acordados en ellas no habían sido conformes a lo pedido y suplicado por los tres brazos en representación del reino; pero siendo equivocada la especie, como resulta de las mismas cortes, es preciso atribuir este defecto a inacción de los valencianos.

Dios guarde a Vm. muchos. años. Valencia 28 de enero de 1803.


CARTA V.

Mi amigo y señor. Registro en estas cortes del año 1645 muchas cosas especiales, dignas ciertamente de que no queden sepultadas en el olvido; y como nunca han visto la luz pública, y por otra parte son rarísimos sus ejemplares MS., no debe considerarse fuera de propósito dar alguna idea, aunque muy sucinta, de las especies más particulares, omitiendo otras muchísimas de menos bulto, porque su examen no diría bien con la brevedad de semejantes apuntamientos.

En el Cap. X de los tres brazos de las expresadas cortes, trataron estos de la causa de mosen Francisco Gerónimo Simó, y suplicaron al rey intercediese con su Santidad para que dispensase en el discurso del tiempo, respecto de no haber pasado cuarenta años desde su muerte; y pidieron también que auxiliase con seiscientas libras en cada un año al apoderado que enviase el reino a Roma a solicitar la causa de su beatificación, como lo había hecho con D. Vicente Pardo de la Casta cuando pasó allá al mismo intento.

La historia de este presbítero puede colocarse justamente en la clase de problema. Dudo que haya alguno más instruido que yo en el particular; porque tengo vistos en los archivos, y en poder de personas curiosas cuantos papeles se han escrito acerca de las cosas de mosen Francisco Gerónimo Simó; y aun he leído algunas copias de procesos sobre sus costumbres, y hechos sucedidos en aquellos tiempos. Las vidas que se escribieron son muy raras, contrarias unas de otras, y se hallan MS. e impresas en algunas librerías, y en poder de particulares. Unas elevan sus virtudes a lo más alto, y otras abaten sus costumbres hasta lo profundo de la iniquidad. No pienso contar todos los sucesos que pudiera escribir con suma facilidad, ni interponer el juicio en asunto tan escabroso y delicado, ni aun cuando quisiera podría hacerlo, respecto de prohibírmelo la veneración que profeso a los sabios y santos tribunales conocedores de estas materias. Así que diré sucintamente alguna cosa concerniente a los hechos, sin inmiscuirme ni mezclarme en lo demás.

Nació mosen Francisco Gerónimo Simó en 16 de diciembre de 1578 en esta ciudad de Valencia, parroquia de santo Tomás apóstol, en cuya iglesia fue bautizado. Sus padres lo fueron Juan Bautista Simó, de nación francés, natural de Bernach, obispado de Tarba, condado de Bigorra, y Esperanza Villafranca de la villa de Altura. D. Gerónimo Núñez, Señor de Samper y Cella logró que se le diera un beneficio en la iglesia parroquial de S. Andrés apóstol de esta ciudad, del cual tomó posesión en 6 de junio de 1603. 

Frey D. Lorenzo Mongivo Galatino, obispo minorvinense, y después arzobispo de Lanchiano le ordenó de presbítero en 4 de junio de 1605. Celebró su primera Misa el día de S. Pedro apóstol en el altar mayor del convento de religiosas de S. Joseph, que entonces estaba junto a la iglesia de S. Andrés, y después se trasladó al portal nuevo. Falleció este eclesiástico el día 25 de abril del año 1612.

Verificada su muerte se conmovió el pueblo valenciano apellidándole varón justo. No hay para que yo me detenga en referir las cosas que con este motivo pasaron entonces, cuando Vm. podrá leerlas en las expresadas vidas de este sacerdote, cuya suerte no está aún decidida.

Algunos creen, que haya contribuido mucho para la suspensión del curso de su causa en Roma, y para los decretos que en ella se expidieron, la mala elección de comisario, que a fin de darla fomento se envió allá, que lo fue el abominable heresiarca Miguel Molinos. Yo soy de parecer, que este hecho no perjudicó en la sustancia a las cosas de mosen Francisco Gerónimo Simó. ¿Qué tiene que ver la vida de este presbítero, con los errores e impurezas de aquel perverso aragonés? Nada ciertamente. Por otra parte entiendo, que cuando es conveniente para la gloria de Dios y calificación de la verdad, sabe la omnipotencia superar cuantos obstáculos oponen la malicia, la ignorancia, la desidia o la desgracia de los hombres. Dejo esta especie, y voy a decir a Vm. con la mayor brevedad algo de las cosas de este Miguel de Molinos, ya que la ocasión lo trae.

En el año 1665 fue enviado a Roma por agente de la causa de dicho mosen Francisco Gerónimo. Simó el expresado Miguel Molinos presbítero, oriundo de la diócesis de Zaragoza, y beneficiado de dicha parroquial iglesia de 

S. Andrés, a quien nunca reconoció entre sus individuos la célebre universidad literaria de Valencia, que tiene la gloria de haberse visto libre en todos tiempos de semejantes contagios (pero no del catalanismo). 

No me detengo en individualizar su hipocresía, sus maldades, sus excesos; 

y sólo diré, que permaneció en Roma veinte y dos años: que en el de 1685 fue descubierta su herejía y preso por la inquisición general de dicha ciudad, en la cual a presencia de los cardenales y del Sumo Pontífice Inocencio IX se examinó su causa y proscribieron todas sus obras, como se nota en la constitución que empieza, Coelestis Pastor de 28 de agosto de 1687: que en 3 de septiembre del mismo año, después de veinte y dos meses de cárcel, fue sacado a acto público, y llevado al templo de dominicos de santa María, donde se le obligó a abjurar sus errores delante del colegio cardenalicio, y fue condenado a cárcel perpetua: y que murió en las de Roma día 28 de diciembre de 1696: Dícese que se arrepintió de veras en la edad de sesenta años. No es justo que defraude de sus glorias a la ciudad de S. Felipe, antes Xativa (Xátiva, Játiva). Por medio del brazo real suplicó a S. M. en el capítulo LXV de las referidas cortes del año 1645 quisiese disponer se erigiese su iglesia en Catedral como lo había sido en tiempos antiguos, intercediendo a este fin con su Santidad para la expedición de las conveniente Bulas; añadiendo, que de la concesión de esta gracia se seguiría quedar más autorizado el reino de Valencia, habiendo en él más prelados y prebendas, y el mayor servicio de Dios, del rey y de la causa pública; porque de esta suerte podría visitarse mejor y más fácilmente la grey del Señor.

Para conseguir el intento recopiló las grandezas de aquella antiquísima ciudad. Dijo, que en tiempo de los godos, antes de la pérdida de España, fue su iglesia una catedral insigne: que los obispos que tuvo habían florecido en virtud y santidad, asistiendo a muchos concilios: que contaba entre sus hijos dos Sumos Pontífices, el uno Calixto III, que dio a la corona real el patronato de los obispados y arzobispados de España; y el otro Alexandro VI, que concedió a la misma real corona la conquista del nuevo mundo: que nueve cardenales fueron hijos de aquella nobilísima ciudad: que había tenido veinte y ocho obispos, tres maestres de la ínclita religión de santa María de Montesa, y un Gran Maestre de la de Jerusalén: que el Papa Gregorio XIII había expedido Breve para que tuviese oficial foráneo con la omnímoda jurisdicción: y que su iglesia a la sazón era Colegial, y la ciudad populosa, y la segunda del reino, poblada de innumerables familias ilustres y nobles.

Sin embargo de que con motivo de las guerras de sucesión, verificadas a principios del siglo pasado, tuvo la desgracia aquella ciudad de verse reducida a cenizas, entre las cuales se envolvieron triste y miserablemente los instrumentos, papeles y noticias de sus Archivos (y la biblioteca de la universidad), con todo no sería de materia imposible ilustrar este asunto hablando en particular de todos los obispos, maestres y demás que expuso el brazo real; pero como esto sería propiamente salirme del asunto, bastan al intento las especies que dejo insinuadas. Diré por conclusión de este artículo, que la gracia de la conquista del nuevo mundo, que Alejandro VI concedió a la corona real, fue conforme a la opinión de aquellos tiempos acerca de las facultades de los Sumos Pontífices; pero ya en los nuestros se piensa de muy distinta manera por no contemplárseles dueños para poder disponer de reinos y provincias, en cuanto respecta a lo temporal.

Las referidas cortes del año 1645 trataron de la villa de Caudete, como existente y puesta dentro los confines del reino de Valencia, y en este supuesto se hicieron varios establecimientos en los capítulos CCCX hasta el CCCXXI de los que ofreció el brazo real. Es así que aquella villa era del expresado reino al tiempo de la celebración de las referidas cortes, y que permaneció en él hasta el año 1707, en que el rey D. Felipe V la agregó al de Murcia, en el cual permanece con los honores de villa real, y con toda la jurisdicción. No me detengo en referir la antigüedad de este pueblo: que desde el año 1224 hasta el de 1422 fue de dominio particular: que en el de 1427 se unió a la corona real con promesa de no enajenarse jamás, la cual fue confirmada en las cortes generales celebradas en la villa de Monzón año 1470: que fue del obispado de Cartagena hasta el de 1565, en que se erigió el de Orihuela, al que pertenece desde entonces, y otras cosas por este término, porque me distraerían mucho del asunto principal (yo ya he perdido el hilo hace rato). Sólo advierto, que debe ponerse especial cuidado en averiguar el tiempo en que tuvieron su origen los asuntos que ocurran, relativos a la expresada villa, para saber las leyes con que deban gobernarse. El mismo brazo real expuso en el capítulo CCCLXI, que en este reino de Valencia había muchos millares de cahizadas de tierra muy buena, pero yerma y sin cultivo alguno de muchos tiempos a aquella parte, de que se seguían considerabilísimos perjuicios a la corona real y a la causa pública, que reportarían indecibles utilidades si las tales tierras se redujesen a cultivo. Propuso al mismo tiempo el medio para enmendar tan grave daño; y el rey adhirió a la instancia con ciertas modificaciones que no viene al intento referirlas. Quien vea en el día lo ameno, cultivado y florido del reino de Valencia, apenas podrá creer que no tuviesen mucho de exageración aquellas ponderadas expresiones del brazo real. La verdad es, que fueron ciertas y nacidas de las causas que voy a referir.

Casi todos los Moriscos del reino de Valencia se empleaban en la cultura de los campos, teniéndolos trabajados con tal disposición, cuidado y aseo, que eran la envidia de los demás reinos. La herejía, la apostasía y otros infinitos horrendos crímenes en que se hallaba envuelta esta infeliz gente, llegaron a lo sumo de la iniquidad, y obligaron al rey D. Felipe II de Aragón, y III de Castilla, a determinar su expulsión de toda España. No es del caso que cuente todo lo ocurrido en este memorable suceso, que escribieron con mucha puntualidad Fr. Marco de Guadalaxara y Xavier, religioso e historiador general de la orden de nuestra Señora del Carmen (puede suponerse que sería poco imparcial respecto a los moros), cuya obra se imprimió en Pamplona en 4.° por Nicolás de Assyain en 1613, y Fr. Jayme Bleda, religioso dominico, predicador general de su orden, en un libro en folio, que imprimió en Valencia Felipe Mey en 1618. Hablaré sólo de aquellos particulares que propiamente pertenecen al asunto.

El marqués de Carazena, virrey y capitán general de la ciudad y reino de Valencia, firmó un bando, que se publicó en 22 de septiembre de 1609, en que de orden del rey mandó la absoluta y total expulsión de los moriscos de este reino. Es muy particular el capítulo V del expresado bando, que por lo que interesa me ha parecido poner a la letra, y dice así:

"Y para que se conserven las casas, ingenios de azúcar, cosechas de arroz y

los regadíos, y puedan dar noticia a los nuevos pobladores que vinieren, ha sido S. M. servido a petición nuestra, que en cada lugar de cien casas queden seis con los hijos y mujeres que tuvieren …. advirtiendo, que en los unos y en los otros han de ser preferidos los más viejos, y que sólo tienen por oficio cultivar la tierra, y que sean de los que más muestras hubieren dado de Christianos, y más satisfacción se tenga de que se reducirán a nuestra santa fe católica.”

Esta fue la causa de la decadencia del cultivo de las tierras. Salieron del reino de Valencia más de ciento cincuenta mil moriscos, y como casi todos eran labradores, y estaban empleados y dedicados al cultivo de las tierras, no es de extrañar, que faltando operarios y manos para las labores de los campos, se fuesen estos perdiendo, y llegasen al estado de estériles y absolutamente inútiles. Verdad es, que los dueños de los lugares en los años inmediatos hicieron nuevas cartas pueblas, y los poblaron de cristianos viejos; pero al mismo tiempo es cierto, que esto no mejoró el cultivo de las tierras, porque no eran suficientes, ni bastaban a llenar los huecos que dejaron tantos millares de buenos labradores como salieron del reino. 

Así que no pudiendo acudir a todo en los años que mediaron desde el de 1609, que fue el desgraciado término de los perversos moriscos hasta el de 1645 en que se celebraron las referidas cortes, con razón se quejó el brazo real, y con verdad dijo, que había entonces en el reino de Valencia muchos millares de cahizadas de tierra inculta, que no rendía ni producía utilidad ni fruto alguno. 

Las sabias providencias que tomó el rey a instancia de las referidas cortes, no produjeron los buenos efectos que se esperaban y habían prometido por varias ocurrencias que trastornaron un proyecto tan útil y ventajoso.

No paró en esto la decadencia de la agricultura, cuando otros lastimosos sucesos la pusieron progresivamente en más infeliz y deplorable estado. 

En el año 1647 fue extrema la necesidad y pobreza de Valencia.

Las cosechas fueron escasísimas, y al mismo tiempo faltó el mar con sus acostumbrados socorros, de suerte que corrían los Alvalanes de la Tabla al interés de treinta por ciento. Llegóse a esto, que a los primeros de junio se notaron muchísimas enfermedades y muertes en el lugar de Ruzafa, cuyo mal se comunicó luego a la ciudad y a varios pueblos del reino; y fuese peste o fuese contagio (cosa que hasta ahora no se ha podido averiguar por los encontrados pareceres de los físicos), la verdad es, que desde el día primero de octubre de 1647 hasta el último de marzo de 1648 pasaron de cuarenta y siete mil los que murieron en la ciudad de Valencia y su reino. Apenas cesó la mortandad y se salió de este conflicto, cuando la guerra de Cataluña y Valencia con los franceses fue un nuevo estorbo y penalidad para los valencianos. Empezaron estos a hacer los mayores esfuerzos propios de su carácter amante y fiel del servicio del rey, a principios de noviembre de 1649, esmerándose tanto, que hasta el cuerpo de la universidad literaria presentó un escuadrón de trescientos estudiantes armados, para desalojar a los franceses de las plazas y lugares que su intrepidez había tomado. Fueron tales y tan oportunos estos auxilios y socorros en aquellas circunstancias, que la rendición de Tortosa puede decirse que fue desde luego el galardón y premio de la intrepidez y valor de los valencianos. No será fuera de propósito decir en este lugar, que si bien en aquel año fue mayor el aprieto en que quisieron ponernos los franceses, ya en los anteriores amagaban con sus invasiones, las cuales fueron causa de que se construyese el fuerte que en el día existe en el lugar del Grao. Jueves 25 de agosto de 1644 el muy reverendo arzobispo D. Isidoro Aliaga empezó esta obra, poniendo en ella la primera piedra. Dióse a este baluarte el nombre de San Vicente Ferrer, y concurrieron y autorizaron esta función los principales personajes de la ciudad (ahora el principal personaje y payaso catalanista es Ribó). 

Está escrito, que el motivo de esta fábrica fue procurar su defensa de la armada francesa, que infestaba estos mares, y había hecho ya algunas tentativas y desembarcos.

En esta confusión de males ¿quién se había de aplicar al trabajo y cultivo de las tierras? La mortandad que causó la peste o contagio, la pobreza que a la sazón afligía a la ciudad y reino, y la inmediata o contemporánea guerra con los franceses, ni dejaron facultades ni manos para acudir a los trabajos y faenas de los campos. Serenáronse al fin aquellas terribles borrascas, y esta fue la época feliz en que empezó a florecer la cultura de las tierras en el reino de Valencia. Desde entonces comenzaron a aplicarse las manos laboriosas de los labradores al cuidado de la agricultura. Estas maniobras padecieron alguna suspensión a los principios del siglo pasado, con motivo de las sangrientas guerras de sucesión; pero luego inmediatamente se continuaron con mayor calor y actividad: por manera, que en el día se halla el reino de Valencia tan hermosamente cultivado, que es un embeleso de la vista, y tan aprovechado su terreno, que apenas se hallará un palmo de tierra que no sirva para las cosechas de seda, trigo, cáñamo, arroz, aceite, vino y otros frutos, cuya abundancia, fertilidad y cultura de los campos, es causa de la preciosidad y riqueza de tan ameno y hermoso reino.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 3 de febrero de 1803.

CARTA VI.

Mi amigo y señor. El rey D. Jayme el conquistador entró triunfante en la ciudad de Valencia el día 28 de septiembre del año 1238, y su primer objeto fue purificar las mezquitas, y consagrarlas a honor y gloria del Todo Poderoso. Luego que terminó estos fervorosos actos de religión, procuró dar leyes a sus vasallos, como lo exigía el buen orden de la República. 

(re, res publica, rem publicam, reipublice: cosa pública; no significaba ausencia de rey.)

Gobernábase el reino sólo por costumbres, y a efecto de que no faltasen de la memoria y se olvidasen con el tiempo, determinó reducirlas a escrito, y así lo ejecutó de voluntad y consentimiento de los primeros personajes a ejemplo de Eurico, rey de los godos, que les dio leyes escritas, siendo así que hasta entonces se habían gobernado por costumbres derivadas acaso del derecho romano, según san Isidoro en Got. Hist. D. Rodrigo Sánchez de Arévalo Hist. Hispan. Part. II Cap. IX, y D. Alonso de Cartagena Reg. Hisp. Anaceph. Cap. XVI. 

En el proemio de los Fueros se hace mérito de los sujetos que intervinieron en su formación, y los refieren varios autores, entre los cuales está Beuter Lib. II Cap. XLI, a quien copia Escolano Hist. de Val. Lib. III cap. VI n. 12.

Tengo más completa la lista, y voy a dar los nombres de todos.

Prelados. D. Pedro Albalat, arzobispo de Tarazona; D. Berenguer Palou (no Palavicin como lo llama Beuter) (Palavicino es otro), obispo de Barcelona; 

D. Vidal de Canellas, obispo de Huesca (famosa la compilación, Vidal Mayor, Maior, etc); D. Bernardo de Monteagudo (Montagut), obispo de Zaragoza; 

D. Ponce de Torrellas, obispo de Tortosa; D. García Frontín, obispo de Tarragona, segundo de este nombre; Fr. D. Bernardo Calbón, monje benito, obispo de Vique (Vich, Vic).

Ricos-hombres. D. Ramón de Folch, vizconde de Cardona; D. Pedro de Moncada; D. Guillem de Moncada; D. Ramón Berenguer (hay barbaridad de barbas con este nombre, y al revés); D. Ramón de Peralta; D. Pedro Fernández de Azagra, Señor de Albarracín; D. Pedro Cornell (o Cornel); D. García Romeu; D. Ximeno de Urrea (o Gurrea, Gimeno, Jimeno, Ximén); D. Artal de Luna; D. Ximén Pérez de Tarazona.

Ciudadanos. Ramón Pérez de Lérida; Ramón Romeu; Pedro Sanz (Sanç, Sancio); Guillem Belloch (bel loch, bello loco : locum : lugar); (como Juan Alberto Belloch)

Ramón Muñoz; Bernardo Gisbert; Pedro Garidell; Guillem Moragues; 

Pedro de Balaguer; Terán Pérez; Pedro Marimó (Marimón), dicho de Plegamans; Ramón Durfort; Guillem de la Çera; Bernardo Çaplana; (ipsa plana : ça plana : sa plana : Zaplana) Andrés (Andreu, Andrea) de Liñán; Pedro Martell (o Martel); Esteban de la Jaferia (Aljafería, palacio de Zaragoza; Esteve, Steve, Estevan, Stephanus, etc ); Hugo Martí y otros varios.

Conviene saber, que los apellidos de los obispos de Huesca, Tortosa, Tarazona y Vique, que omite Beuter, se han sacado de los comentarios que se atribuyen al rey D. Jayme (revisa la colección de cartas histórico-críticas en que se convence que el rey D. Jayme I de Aragón no fue el verdadero autor de la crónica o comentarios que corren a su nombre; Joseph Villarroya, el autor del libro que estás leyendo, disponible online), y de otras seguras noticias. El que es Ramón Berenguel, en sentir de Beuter, se nombra Ramón Berenguer de Ager (Raymundus Berengarius, etc) en el Cap. XLII, y otros de dichos comentarios; como también Pedro Ferrandiç de Çagra al que los historiadores llaman frecuentemente D. Pedro Fernández de Azagra. 

Mosen Jayme Febrer hace mérito en sus Trobas de algunos de los expresados ciudadanos, que hicieron los Fueros, como son Pedro Balaguer, Guillem Belloch, Pedro (no Tomás como dice Beuter) Garidell, Guillem Moragues, Pedro Marimó, dicho de Plegamans (Marimón de Plegamans le llama Beuter) y Pedro Villarrasa (Vilarrassa y variantes).

Me dirá Vm. que las Trobas que se atribuyen a mosen Jayme Febrer, no son en efecto suyas. Para calificar la certeza de esta proposición se necesita de un maduro y prolijo examen, y esta carta no es a propósito para discurrir en la materia. Hasta de poco tiempo a esta parte, y en la duración de algunos siglos, han corrido estas Trobas con el crédito de ser producción legítima del expresado Febrer; y ahora se pone en duda una especie autorizada con tantos años de ancianidad. Un verdadero sabio y erudito, hablando conmigo del mérito de estas Trobas me insinuó, que desde que había leído el prólogo que puso D. Tomás Sánchez al primer tomo de las poesías castellanas anteriores al siglo XV, empezó a dudar de que fuese Febrer el autor de esta obra, fundando la sospecha en la diferencia que se nota de su lemosín, respecto v. g. del de Ausias March (Ausiàs), o de Bernardo Fenollar

Por otra parte se dice, que el P. lector Fr. Bartolomé Ribelles, del convento de dominicos de esta ciudad, está trabajando una disertación en que intenta probar, que las Trobas de mosen Febrer son obra atribuida a este antiguo poeta por algún impostor moderno. Veremos el juicio que formaremos de la tal disertación cuando se publique, y entretanto correrán estas Trobas con el crédito que (han tenido) hasta el presente. 

(Inserto el artículo de Justo Pastor Fuster, Biblioteca Valenciana, al final de la carta) 

Entre los sujetos autorizados y sabios que intervinieron en la formación de los Fueros, doy la primacía a D. Vidal de Canellas, obispo de Huesca. 

Este fue el varón más ilustrado de su tiempo, y el mayor práctico y perito en la jurisprudencia foral; en tanto grado, que los AA. más juiciosos le llaman el Triboniano de aquellos siglos. Acompañó al rey D. Jayme en la conquista del reino de Valencia, y fue elegido para disponer y acordar sus Fueros. Véase a D. Nicolás Antonio Biblioth. Hisp. vet. lib. VIII Cap. III n. 74.

Establecidos los Fueros en general, adelantó el trabajo este eminente varón, recopilándolos, poniéndolos en orden, y separando los asuntos. Formó la idea de seguir el orden del Código de Justiniano, y dividió la obra en nueve Libros, poniendo en cada uno de ellos los Títulos correspondientes. 

¿Quién sino este famoso jurisconsulto y nuevo Triboniano hubiera sido capaz de hacer un arreglo tan útil, y de formar tan precioso Cuerpo de Legislación?

Después de cinco siglos es muy difícil averiguar la causa por qué D. Vidal de Canellas (Vitalis de Canellis), queriendo seguir el orden del referido Código, y comprendiendo este XII libros, dividió en solos IX la legislación valenciana. Únicamente por conjeturas puede sospecharse la razón, acerca de la cual discurro de esta manera. El emperador Justiniano mandó la formación de su Código, poniendo en él todo lo útil del Theodosiano (Teodosiano), Hermogeniano y Gregoriano, y añadiéndole varias constituciones. 

Dividió este Cuerpo de Leyes en XII Libros: los nueve primeros trataban del Derecho privado, y los tres últimos del público. Aquellos se incluyeron en un volumen, y estos en otro, el cual es el que comúnmente ha sido conocido con el nombre de Volumen. Estos tres últimos libros hablaban de las Dignidades, de los Oficios Civiles y de Palacio, de los Derechos Fiscales, del Patrimonio del Príncipe, y de otras cosas semejantes, propias y peculiares del derecho público del imperio romano, y dificultosísimas de entender y explicar por las razones que nota D. Francisco de Amaya en el proemio de su célebre obra, Commentarii in tres posteriores libros Codicis. Este ha sido el motivo por que son poquísimos los escritores que se hayan atrevido a hacer comentarios a las leyes de estos libros. El mismo Amaya ofreció ilustrarlos todos, pero sólo lo ejecutó por lo que hace al X con exquisita erudición y gran copia de doctrina. Después de su tiempo han sido también muy raros los comentadores, entre los cuales el que ha escrito con más finura y juicio es D. Antonio Pérez, que lleva mucha ventaja y preferencia a todos los demás. De estos antecedentes no será temeridad conjeturar, que la causa que pudo impeler a D. Vidal de Canellas para dividir la legislación valenciana en solos IX libros, y no en los XII de que constaba el código de Justiniano fue, que las costumbres del reino de Valencia, que se redujeron a escrito y llamaron Fueros (Furs), tenían por objeto el derecho privado, mas no el público; y así omitió la extensión de los últimos libros, que debían corresponder a los del código, puesto que no se encontraban leyes patrias que pudieran acomodarse a sus tratados.

Estos ensayos sirvieron sin duda a D. Vidal de Canellas para la formación de la otra grande obra, que el expresado rey D. Jayme encargó a su diligencia, cuidado y habilidad; esto es, la de los Fueros del reino de Aragón. Eran estos muy pocos, estaban concebidos con suma brevedad, y jamás se había pensado en recogerlos en volumen alguno. En las cortes celebradas en Huesca año 1247 se procuró enmendar este descuido y abandono, resolviendo que se hiciese una recopilación de los Fueros del rey D. Jayme, y de los de sus predecesores, poniéndolos en particulares títulos, y dividiendo la obra en VIII libros. Se cometió este proyecto a D. Vidal de Canellas, que lo desempeñó perfectamente (pero no lo hizo solo), por cuya causa los aragoneses le dieron tales alabanzas, como si en efecto hubiera sido su verdadero legislador. Concediéronsele también muchísimas facultades para interpretar y glosar los Fueros, no mudando la sustancia; con cuyo motivo trabajó el libro In excelsis Dei thesauris, o ad foros regni aragonum commentaria novem libris. Debo estas noticias entre otros a D. Nicolás Antonio ubi supr. y a Gerónimo Blancas Hispan. Illustr. Tom. III Pag. 656, y Comment. Pag. 722, 727 y 796. 

(Véase a Tilander, Agustín Ubieto Arteta junto con otros autores posteriores a Villarroya)

D. Jayme II tuvo cortes en Zaragoza en los años 1300 y 1301, en Alagón en 1307, en Daroca en 1311, y otra vez en Zaragoza en 1325. De los Fueros de todas estas cortes se hizo un libro, que unido al volumen general, se llamó IX; pues aunque D. Pedro I (no el 1.° de Aragón) en las cortes de Zaragoza de 1383 estableció el Fuero del Privilegio General de Aragón, no formó libro de él, sino que le agregó al VIII. En este supuesto causa alguna dificultad, que D. Nicolás Antonio, en fe de lo que dejó escrito Miguel del Molino en la palabra furtum de su Repertorio de los Fueros de Aragón, diga de D. Vidal de Canellas, que glosavit usque ad novem collectionis librum inclusive. 

El referido D. Vidal murió en el año 1252, y así no pudo hacer glosas al libro IX puesto que no le hubo hasta después del de 1325.

Por otra parte, Miguel del Molino no afirma que glosase hasta el expresado libro IX, sino que dijo usque ad novum Librum inclusive, y esto en dos distintos lugares; a saber es, en las palabras consanguinei, y furtum de la edición de Zaragoza del año 1513, aunque en la de 1585 se lee novem; Podría decirse, que este libro nuevo sería el expresado Fuero del Privilegio General de Aragón, que hizo el referido rey D. Pedro I, y unió al VIII del volumen, si no repugnase a este concepto la consideración de que entonces ya no vivía D. Vidal de Canellas. El tratado in excelsis Dei thesauris (Compilatio maior, en aragonés, lengua aragonesalibro antiguo disponible escaneado en Getty; no estoy seguro si está escaneado completo o no; hay facsímil de Agustín Ubieto Arteta y otros; ver a Tilander, un sueco más majo que las de Goya) era rarísimo en el año 1513, como lo afirma dicho Miguel del Molino. Tal vez su extensión nos sacaría de la dificultad, pero no he logrado verle. 

También pudieron equivocarse las especies en las prefaciones de las nuevas ediciones de los Fueros del reino de Aragón hechas en Zaragoza, la una por Gabriel Dixar (D'Ixar) en el año 1576, y la otra por Pedro Cavarte en el de 1624, que me han suministrado aquellas primeras noticias. Con el mayor gusto me detendría en examinar este particular, si no me llamase con instancia el asunto principal. Es cosa precisa notar en este lugar, que las rúbricas que se encuentran en cada uno de los libros del volumen de los Fueros de Valencia, que recopiló D. Vidal de Canellas, tienen bastante uniformidad con los títulos de los nueve primeros libros del Código de Justiniano, en cuanto lo permiten los objetos. Es a la verdad cosa fastidiosa el cotejo de uno y otro cuerpo; mas no puedo desentenderme de hacer una sucinta demostración de su correspondencia. 

Poco importa que no sea tan breve este discurso, si de la extensión ha de resultar la claridad que se necesita para que se entienda perfectamente la materia. Pondré a la vista la uniformidad de algunos de los títulos del primer libro, y de aquí será fácil inferir la de los demás.

Compónese el primer libro del volumen de los Fueros de XV rúbricas o títulos, que todo es una misma cosa. 

El título VIII dice: Que iuheu ne serrahi ne heretge no haien seruu (servu: siervo) cristia; y el X del Cod. 

Ne christianum mancipium haereticus vel judeus, vel paganus habeat, vel possideat, vel circumcidat.

El IX: Daquells qui fugiran á les sglesies; y el XII del Cod. De his, qui ad ecclesiam confugiunt, vel ibi exclamant (et ne quis ab ecclesia extrahatur.)

El X: Dels stabliments e dels manaments del princep; y el XIV del Cod. 

De Legibus et constitutionibus Principum, et edictis; y el XV, de mandatis principum.

El XI: De ignorantia de dret e de feyt; y el XVIII del Cod. De juris et facti ignorantia.

El XII: De prechs feyts al princep; y el XIX del Cod. De precibus Imperatori offerendis: et de quibus rebus supplicare liceat, vel non.

El XIII: Que pendent e durant lo pleyt algu nos pusqua appellar; y el XXI del Cod. Ut lite pendente, vel post prouocationem; aut difinitivam sentenciam (ya con c y no con t, sententiam), nulli liceat Imperatori supplicare.

El XIV: Si contra dret alcuna (todavía con c: alguna) cosa será impetrada; 

y el XXII del Cod. Si contra jus, vel utilitatem publicam, vel per mendacium fuerit aliquid postulatum, vel impetratum.

Y el XV: Dels vults e de les ymatges; y el XXIV del Cod. De statuis, et Imaginibus. 

Si los siete primeros títulos de este libro no tienen correspondencia con los del Código de Justiniano, se debe atribuir esta falta a que aquellos tratan de derechos particulares del reino de Valencia, que no tienen conexión con el romano; bien que algunos Fueros pueden contraerse a otras tantas leyes del Código, lo que no me sería difícil evidenciar si lo permitiesen las estrecheces de este discurso.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 8 de febrero de 1803.

(MOSEN FEBRER. 1281 

Ximeno, tomo 1, pág. 2.a y 363.

El maestro Sarmiento y D. Tomás Sánchez también han querido quitar del siglo XIII a Mosen Jaime Febrer, y trasladarlo al XV, fundados en la carta del Marqués de Santillana, mas no reparan que este sólo habla de un Mosen Febrer, pero no de Mosen Jaime Febrer, y así por ello quieren sin razón hacer de dos uno, y aunque le hubiera citado con dicho nombre, no dice que viviera en su tiempo, como lo asegura de Mosen Jordi: por lo que la mención que hace del mismo, no puede probar de modo alguno que no existiese en el siglo XIII, ni disminuir la fe que se merece Beuter en la relación de este hecho. Además, que se cuenta entre los heredados por el Rey D. Jaime I.° en la conquista del castillo del Puig y ciudad de Valencia; como lo asegura la donación que hizo S. M. a Mosen Jaime Febrer, en premio de sus servicios, de ciertas tierras en la Alquería de Mormany, huerta de dicha ciudad, a 14 de las calendas de mayo 1237. Hállase registrada fol. 12 pág. 1 del Real Registro Donationes Valentiae, & term. de 1237. Con más esfuerzo ha impugnado Sánchez la antigüedad de las trobas de las familias, que vinieron a la conquista de Valencia, y quedaron establecidas en esta ciudad y reino, que el doctor Ximeno y varios otros atribuyen a Mosen Jaime Febrer; el P. Maestro Ribelles se empeñó en demostrar y apoyar la opinión de Sánchez, pero desistió luego de la empresa. Ello es cierto o probable, que ni Beuter, ni Viciana, ni Escolano, ni Diago tuvieron noticia de tales trobas, puesto que no hacen mención de ellas cuando tratan de las familias de Valencia; pero también lo es, que si se examinan las que cuenta Ribera (1: Centuria primera de la Milicia Mercenaria) haber sido heredadas en Valencia y su término por el Rey D. Jaime en 1239, y en otras partes en los años posteriores, según los registros de sus donaciones custodiados en el Archivo de Barcelona, las que refiere Escolano, lib. 3, cap. último, núm. 8 de su historia, haberlo sido, como aparece del libro de la Obispalía, y las que lo fueron en Xátiva, que en vista del libro del repartimiento, copia él mismo en el libro 9, cap. 22, núm. 1° y 2.° &c. se descubrirá la certidumbre de haber venido a la conquista muchos de los que menciona Febrer, y la de no ser supuesta dicha obra; y como nunca han existido los registros de dichas donaciones en este reino, y encontrándose el manuscrito en el siglo XVII antes que el P. Ribera publicase su Milicia Mercenaria, hay bastante motivo para asegurar, que escribió las trobas quien lo había presenciado todo, como fue Mosen Febrer. El P. Maestro Teixidor empezó a comprobar con varios documentos el establecimiento en esta ciudad y reino de las familias contenidas en dichas trobas, y lo ejecutó en todas las comprendidas en la letra A. Es verdad, que no pudo continuar este ímprobo trabajo por hallarse en la edad de 76 años; mas parece que bastan sus esfuerzos y las reflexiones anteriormente propuestas, para que mientras que no se produzcan otros argumentos que prueban lo contrario, se repute antigua dicha obra, y se atribuya a Mosen Febrer. Porque tampoco es prueba de consideración el haber estado ocultas algunos siglos; pues esta ha sido desgracia común a otras muchas obras. Ni vale recurrir a alguna diferencia de estilo, puesto que es cosa harto sabida, que algunos con buena intención, y para hacerlas más inteligibles, las han variado en algún modo.

Según puede presumirse, en el siglo XVII, y en tiempos de Onofre Esquerdo, se descubrió un ejemplar de estas trobas, con la expresión de haberlas compuesto Mosen J. Febrer: Esquerdo procuró adquirirlo, y persuadido de que ni había otro, ni se habría esparcido la noticia del hallazgo, hizo sacar una copia atribuyendo el escrito a Mosen J. Esquerra, que suponía ascendiente suyo, y al que daba los empleos y demás cargos de Mosen Febrer; lo que a más de referirlo Ximeno, se confirma por existir en la biblioteca del Sr. Borrull un ejemplar escrito con elegancia, e iluminados los escudos de armas de las familias, como también las primeras letras de cada troba. Pero después llegó a sus oídos no haber quedado enteramente oculta la noticia de ser Mosen Febrer el autor de dichas trobas, que consiguientemente no podían atribuirla a los Esquerras; y así hizo una traducción de ellas en prosa, y conservando el contenido de la troba de Febrer, añadió en la letra E un artículo de la familia de Esquerra, diciendo haber venido a la conquista los dos hermanos Bartolomé y Juan, de quien preciaba ser descendente, pues se quedó este segundo hermano establecido en Valencia, así como el primero en Benisa. Esta obra escrita de letra del mismo Esquerdo, se conserva en la referida biblioteca del Sr. Borrull, que ha advertido que aquel insertó alguna familia, que no vino al tiempo de la conquista, y que el Dr. D. Agustín Sales, cronista de esta ciudad, ingirió también en la suya. A más de estos ejemplares, posee también dicho Sr. Borrull otro de muy buena letra, escrito a mediados del siglo pasado, y una traducción en verso castellano, hecha según denota en el frontis por el Doctor Tomás Izquierdo y Guerrero, ciudadano de Alicante, y vecino de la Corte. Permanecían manuscritas las trobas, cuando el diarista de esta ciudad, a instancia de D. José March, caballero erudito de la misma, empezó a insertarlas en el diario de 1 de Setiembre 1791, y después las publicó en el año de 1796 en un tomo en 4.°, con sus escudos, aunque grabados mezquinamente; y si hubiera cuidado de añadir en cada familia la donación de casa o tierras, que refiere el P. Ribera haberles concedido el Rey D. Jaime, y el registro en que estaba notada, se hubiera hecho más acreedor a la gratitud del público, dándole con ello a conocer, que las trobas eran ciertamente de Febrer, y bastante motivo para que algunos eruditos viesen si podían probar lo mismo que algunas otras; y manifestar las que hubiesen añadido algunos sujetos más modernos.)


CARTA VII.

Mi amigo, y señor. Como este asunto siempre se ha mirado con tedio y poco gusto, se confundió entre las tinieblas del olvido el tiempo en que se establecieron los referidos Fueros. Yo entiendo que esta obra se verificó luego que fue ganada Valencia, es decir, a fines del año 1238, o a principios del de 1239. Traté, examiné y convencí la verdad de este concepto en una disertación publicada en el año 1789, cuyo título dice de esta manera: Disertación sobre la justicia y utilidad de una ley, que declare a favor del real fisco la pertenencia de bienes de realengo situados en el reino de Valencia, que se destinan a manos muertas, a quienes falta la habilitación del Príncipe. Vm. conocerá mejor que yo acertaré a decir, que tratándose de recoger apuntamientos y noticias para formar la historia del derecho valenciano, debe examinarse este artículo con la mayor exactitud, pulso y cuidado, por lo mucho que interesa averiguarse el tiempo fijo en que se establecieron las primeras Leyes Patrias (las primeras después de la reconquista, porque antes ya hubo leyes, y otras conquistas). Así que no basta al intento la referencia a aquella disertación, antes tengo por cosa precisa copiar aquí lo que se escribió allá sobre el particular. Tal vez se tendrá por pesada esta repetición; pero la verdad es, que debiéndose reunir en esta colección todas las noticias que he adquirido útiles para poderse escribir la referida historia, no es razón que estos fragmentos corran separados, y que se hayan de buscar en diferentes libros. Pondré pues a la letra lo que dije en aquella disertación sobre tan interesante punto, y después añadiré unas brevísimas reflexiones, que aclaren más la verdad. 

"La última edición de los Fueros del reino de Valencia es del año 1548, y en la inscripción de su Proemio, a quien se le da el título de Començen les costumes se afirma, que los hizo el rey D. Jayme año 1250. Esta expresión fue puramente obra del compilador, sin descubrirse autenticidad alguna capaz de acreditar la verdad de la noticia. En la glosa o nota marginal se quiere fundar la certeza de esta época en los privilegios XXVIII y XXXVII del mismo rey D. Jayme: el primero expedido en Valencia a 23 de mayo de 1249, en que tratándose de la elección de Justicia, se lee: Cum de consuetudine a nobis data Valentiae: y el segundo en Alcañiz a 22 de febrero de 1250, por el cual prohibió perpetuamente aquel monarca, que los Legistas y abogados pudiesen ejercer su oficio en la referida ciudad y reino, en el cual se notan estas palabras: Et secundum Foros dictae Civitatis. 

Estos Privilegios prueban con evidencia lo contrario de lo que afirma el compilador, resultando de ellos, que antes del citado año 1250 ya estaban establecidos los Fueros. Tenemos un ejemplar de su antigua edición, y no se encuentra en ella expresión alguna del tiempo en que se hicieron. Afirmamos, que esto sucedió a fines del año 1238, o a principios del de 1239. El primer obispo que tuvo Valencia fue Ferrer de San Martín, electo en 22 de julio de 1240, como lo asegura Escolano Hist. de Val. Lib. III Cap. VII n. 7, desde cuya muerte continuaron sus sucesores en ocupar esta silla episcopal. Por otra parte es cosa cierta, y así resulta literalmente del Fuero I del proemio, que para el establecimiento de aquellas leyes patrias, fueron convocados los obispos de toda la Corona de Aragón, entre los cuales no se encuentra el de Valencia. Este era el sujeto de más bulto que debía haber concurrido para autorizar un acto tan solemne, y no se presenta otro motivo para su falta, que el de no haber a la sazón obispo en la diócesis de Valencia: y como a mediados de 1240 estaba elegido Ferrer de San Martín, nos inclina este raciocinio a creer, que entonces ya se habían establecido los Fueros. En esto estábamos cuando llegó a nuestras manos un libro impreso en el Haya año 1767, con el título Gerard. Merm. et Doct. Vir. ad eum epist. atque observat. de Cart. vulg. seu lin. orig. en el cual a la pag. 147 hay una carta de D. Gregorio Mayans (y Siscar) a Gerardo Merman de 11 de abril de 1763, en que retractándose de lo que había dicho en otra, es de nuestra misma opinión, que funda en algunas de las razones que dejamos propuestas, a las que añade otras absolutamente convicentes. Entre los obispos de cuyo consejo se hicieron los Fueros, se cuentan Bernardo obispo de Vic, García de Tarazona, Berenguer de Barcelona, y Bernardo de Zaragoza. El primero murió en el año 1243, el segundo ya tenía por sucesor a Pedro en 1242, el tercero falleció en 24 de agosto de 1241, y el cuarto en 8 de marzo de 1239. De la certeza de estos sucesos infiere ser imposible que los Fueros se hubiesen hecho en el tiempo que equivocadamente se supone, cuando en el año 1243 ya habían fallecido cuatro de los obispos que concurrieron a su establecimiento. Y concluye el concepto con aquella elegante Troba de la familia de Plegamans, que dejó escrita mosen Jayme Febrer en su famosa obra, y dice así:

Guanyada Valencia ajuntá lo Rey

Prelats, e Richs-Homes, e altra noble gent

Pera que entre tots fesen una Ley

Ab que es gobernas tota aquella grey 

Que en ella deixaba ab molt lluiment. 

Pere Marimó dit de Plegamans 

Valent Catalá savi en Barcelona

Hu dels nobles fonch entre els Catalans

Que feren los Furs. Juntes dues mans

Porta sobre or, que son nom blasona; (mans plegades, Plicamanibus)

La prudencia dell la Fama pregona.” (Observad la a final blasona, pregona)

Hasta aquí lo que se lee en la referida disertación. Ahora añado, que el rey D. Alfonso II en las cortes celebradas en Valencia a 24 de octubre de 1329, hablando de las leyes establecidas por el rey D. Jayme el conquistador, dijo: "Acabada la dita Benaventurada Conquesta, feu e ordena Furs de Valencia per universal, e una Ley a tots los habitadors del dit Regne.” 

Quiere decir esto: "Concluida la dicha feliz (bienaventurada, de vuena ventura) conquista, hizo y ordenó Fueros universales de Valencia, y una ley para todos los habitadores del expresado reino.” 

Según estos antecedentes es cosa certísima, que los referidos Fueros se hicieron con inmediación a la conquista, atreviéndome a decir, que se perfeccionó la obra antes de 8 de marzo de 1239, respecto de que en este día falleció Bernardo obispo de Zaragoza, que fue uno de los sujetos que intervinieron en la composición de los Fueros, como está escrito en el señalado con el número primero del proemio.

De aquí se sigue, que no acertaron los escritores que fijaron esta época en el año 1250, sin embargo de que uno de ellos lo fue el Exmo. Sr. D. Pedro Rodríguez Campomanes, que ha ocupado el más distinguido lugar en la república literaria; y se sigue igualmente, que también se equivocó 

D. Vicente Branchat, el cual hablando del asunto en el Cap. II n. 2 del Trat. de los derechos y regalías del real patrimonio afirmó, que según la opinión más bien fundada, se hicieron los Fueros en el año 1240.

D. Lorenzo Mateu, a cuyo apoyo se arrima para fundar la proposición, no resuelve afirmativamente, sino que discurre en el particular con el fundamento de una sola conjetura, que debe ceder a la verdad.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 14 de febrero de 1803.


CARTA VIII.

Mi amigo y señor. Entendido ya Vm. de que el rey D. Jayme hizo los Fueros del reino de Valencia a fines del año 1238 o principios del de 1239, conviene que tenga noticia de otros que estableció posteriormente, que son los que con propiedad se llaman segundos Fueros de aquel monarca. 

Diré a Vm. con la brevedad posible las causas que le movieron a este nuevo establecimiento.

Suscitóse en la ciudad de Valencia una contienda muy reñida entre su baile D. Arnaldo de Romaní, y un Jurado llamado Guillem Escrivan, secretario que fue del rey D. Jayme, y a la sazón Señor del lugar de Foyos. La cosa pasó tan adelante que llegaron a las manos. Como estos sujetos eran de alta esfera, y tenían unos cargos de tanta consideración en la república (con rey, como podéis ver claramente), y muchos amigos y apasionados, se dividió la ciudad en bandos, que es lo que hizo célebre y peligrosa la contienda. 

El rey D. Jayme con su prudencia y juicio cortó y apagó a los principios este fuego, que amenazaba indecibles daños y fatalísimas consecuencias, castigando como era regular a los más culpados.

Los motivos de estas desavenencias fueron algunos puntos de jurisdicción, que pretendían el baile y los jurados de la ciudad. Para evitar en lo sucesivo semejantes peligrosos acontecimientos, pensó el rey explicar y declarar el derecho que respectivamente les correspondía. Por otra parte la experiencia hizo conocer a este monarca, que era preciso reformar algunos de los antiguos Fueros, hacer varias explicaciones acerca de ellos, y establecer otros de nuevo para que de esta suerte estuviese más bien gobernado el reino. En efecto lo ejecutó así, como se lee en un privilegio que expidió en 21 de marzo de 1270, que es el LXXXI de los de este príncipe, que se halla en su colección fol. 24. Son muy terminantes sus cláusulas para lo que es el asunto, y por lo mismo me ha parecido del caso trasladarlas en este lugar. Dicen pues de esta manera: “Predictos foros correctioni dedimus: addentes detrahentes corrigentes et emendantes, quod in ipsis addenda fuerant detrahenda corrigenda ac etiam emendanda: Et ut omnia que in ipsis addidimus detraximus correximus et emendadimus cum omnibus alis Foris qui in aliquo tacti non sunt vel etiam imutati: per nos et nostros successores sine diminutione addictione correctione aliqua perpetuo observentur: juramus et ea predicta et infrascripta omnia confirmando: per deum et super sancta dei quatuor euangelia a nobis corporaliter tacta predictos foros cum omnibus additionibus et correctionibus diminutionibus et emendis in eis factis pro ut vobis tradidimus tenere et perpetuo observare: et in ipsis aliquo tempore aliquid non addere detrahere corrigere vel mutare: nisi de evidenti et maxima necessitate fieri opporteret: et quod tunc fieret cum assensu et voluntate vestra: imo per nos et omnes succesores nostros ipsos tenebimus et teneri et observari faciemus et inviolabiliter custodiri.”

Esta famosa adición, explicación y enmienda de los primitivos Fueros del rey D. Jayme, fue sin duda alguna obra de Pedro Martell, el cual siendo famoso legista tuvo la habilidad de acertar a servir al monarca, igualmente con la pluma, que con la espada. Debo esta noticia a mosen Jayme Febrer, entre cuyas Trobas está la de la familia de Martell, concebida en estos términos:

Lo Martell e Enclusa en camp colorat

De Perot Martell declara lo agnom: 

Tingue en Tarragona nom de gran Soldat, 

En Terra, e en Mar; Dest insinestrat

Fonc lo vostron Pare, sent son Gentil hom, 

Donali la traza per fer la Conquista

De les Baleares Mallorca, e Eviza;

E son fill en Pere que fonch bon Legista 

Los Furs de Valencia corregue en revista; 

Per lo que son nom la fama eternisa. 

Mori peleant estant junt Beniza. (morí peleant : murió peleando; no lluitant)

Los primitivos Fueros del rey D. Jayme todos se hicieron a un mismo tiempo, y los segundos en el año 1270. Estos y aquellos se imprimieron juntos como luego se verá; pero sin notarse expresión alguna de donde pueda inferirse cuáles fueron los que se establecieron últimamente. 

De esta confusión nace la insuperable dificultad de poderse averiguar su anterioridad o posterioridad, cuyo conocimiento es precisamente necesario para su inteligencia. Hablo en términos generales, respecto de que en algunos de ellos se perciben claramente estas especies. Sean ejemplo los Fueros IX, X y XI, de reb. non alien. en cuyos principios se lee: Fem fur nou... Encara fem fur nou... Fem fur nou. Esto es: Hacemos Fuero nuevo... Aún hacemos Fuero nuevo... Hacemos Fuero nuevo.

La dificultad está en aquellos establecimientos Forales en quienes se echan (de) menos estas características señas. Sólo un discernimiento crítico y juicioso es capaz de resolver con acierto unas dudas, cuyo examen es el más interesante. El argumento de las materias de que tratan los Fueros del rey D. Jayme, sus expresiones y cláusulas, y la combinación de especies, pueden ser menos útiles para acertar en un asunto tan escabroso y delicado.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 20 de febrero de 1803.


CARTA IX.

Mi amigo y señor. En el año 1482 constaba el derecho valenciano de los Fueros del rey D. Jayme el conquistador, y de los establecidos hasta aquel tiempo por los príncipes sucesores. Este cuerpo de legislación original, y autorizado con las correspondientes formalidades, se colocó en la casa consistorial de la ciudad de Valencia, del cual sacó un traslado auténtico Gabriel de Riucech, que comprobado solemnemente con aquel, se imprimió en la referida ciudad y oficina de Lamberto Palmart Alemán (Alemany), cuya impresión se concluyó Jueves Santo, día 4 de abril del año de la Natividad del Señor 1482.

Estos Fueros de la antigua y primitiva edición se han hecho sumamente raros. Un ejemplar tenía el ilustrísimo Sr. D. Francisco Pérez Bayer, y lo destinó a la célebre y exquisita biblioteca de la universidad literaria de Valencia, que fundó, dotó y enriqueció con las obras más selectas, raras y costosas que se encuentran en Europa (se encontraban, porque los franceses quemaron la biblioteca en la guerra de la independencia); aumentando continuamente sus preciosidades con inmensos dones. 

Otro tengo yo; y son poquísimos los que se encuentran en poder de particulares. El mío se halla en tan buen estado, que parece acaba de salir de la prensa.

Ninguno está foliado, ni tiene frontis, y empiezan por un título que dice así: "En aquest libre son contenguts los furs e ordinations fetes per los gloriosos reys de aragó als regnicols del regne de valencia.

E primerament los furs fets per lo glorios rey en Jacme de alta recordatio. Los quals son diuisos e departits per nou libres: tenint lorde del codi. 

Lo primer libre es departit per quince rubriques premet primerament lo proemi: lo qual comença. Començament de saviesa si es la temor de deu en la primer columpna de la primera carta; laltre proemi comença: 

Com manaments sien de dret honestament uiure (viure): en la terça columpna de la primera carta.” 

Esta inscripción se vierte en castellano en los términos siguientes:

"En este libro se contienen los Fueros y ordinaciones hechas por los gloriosos reyes de Aragón a los regnícolas del reino de Valencia. Y primeramente los Fueros establecidos por el glorioso rey D. Jayme de feliz (alta) recordación,

los cuales están divididos y repartidos en nueve libros, siguiendo el orden del Código. El primer libro está dividido en quince rúbricas, al que precede el proemio en la primera columna del primer folio, que empieza: El principio de la sabiduría  es el temor de Dios. El otro proemio comienza: Como sean preceptos de derecho vivir honestamente, en la tercera columna del primer folio (carta).”

Sigue después una Tabla o Índice de las rúbricas de los nueve libros, en que se dividieron los primitivos Fueros del rey D. Jayme; e inmediatamente se encuentra este otro título: “En lany de nostre Senyor mil doscents trenta huyt nou dies á la entrada de Octubre pres lo senyor en Jacme per la gracia de deu rey Daragó la Ciutat de Valencia.” 

Este título se traduce así: "En el año de nuestro Señor mil doscientos treinta y ocho, a nueve días de la entrada de octubre, tomó la Ciudad de

Valencia el Señor D. Jayme por la gracia de Dios, Rey de Aragón.” .

Aquí empiezan los Fueros de este monarca, colocados por el estilo de las Leyes del Código de Justiniano. Se figuran IX libros, a los que se acomodan respectivamente varias rúbricas, y a continuación se ponen los Fueros correspondientes, y que se adaptan a los tratados de cada una de ellas.

Después de la extensión de los Fueros del rey D. Jayme, siguen los de D. Pedro I, D. Jayme II, D. Alfonso II, D. Pedro II, D. Juan I, D. Martín y D. Alfonso III, que son los únicos reyes de Valencia, que celebraron Cortes desde el tiempo de su Conquista, hasta que se imprimieron estas leyes.

Los Fueros de los referidos monarcas no guardan correspondencia alguna con los del rey D. Jayme, en cuanto al orden de su colocación; de suerte que hablando en propios términos, puede decirse que son las cortes celebradas por aquellos, puestas a la letra, sin separación ni coordinación de especies, como puede inferirse de lo que acerca de ellas dije antes tratando de este ramo de legislación.

Una cosa digna de notar se ofrece sobre la impresión de estas cortes. Inmediatamente a los Fueros del rey D. Jayme, siguen las que D. Alfonso II celebró en Valencia a 24 de octubre de 1329, después las de D. Pedro I de 1° de diciembre de 1283; y a continuación las de D. Jayme II de 21 de enero de 1301. Podría decirse, que esta interpolación se hizo al tiempo de encuadernarse las cortes, cuya equivocación no debería extrañarse por no estar foliadas, y empezar regularmente las unas con absoluta separación de las otras; pero esto lo desmiente el índice que está al principio de los Fueros, en el cual se notan primero las cortes de D. Alfonso II, que las de D. Pedro y D. Jayme que le precedieron. La verdad es, que en las de dicho D. Alfonso II se mandó, que el notario tenedor de los sellos reales Bononat de Petra, las uniese al volumen de los Fueros del rey D. Jayme el conquistador, en cuya inteligencia es regular, que este libro o volumen se imprimiese todo junto, y que después entrasen las cortes que estaban enteramente separadas.

Después de todos los Fueros se halla la nota siguiente: “A honor laor e gloria de nostre senyor deu. E humil seruir de la sua sanctissima e infinida magestat. E a util de la cosa publica (república) del insigne regne de valencia e dels singulars de aquell los Furs o leys: que mijançant la divina gracia: per los gloriosos reys de Arago e de Valencia &c. de inmortal memoria son stats ordenats e fets per al regiment e be de la cosa publica del dit regne de valencia: axi circa les universitats, com circa los singulars del dit regne e declinants a aquell. Copiats de bons originals: ço es del original de micer Gabriel de riucech: e per ell mateix comprobat ab lo primitiu original bullat del archiu de la sala de valencia mijançant letra de molt eleta empremta: per lo humil Lambert palmart alamany: e ultra los dits furs hi ha alguns notables: e utils actes de cort, e prouisions reyals: son acabats de copiar dijous sanct quart dia de abril del any de la felicissima natiuitat de nostre senyor redemtor e salvador jesucrist. M. quatrecents huytanta dos: de que es stat imuentor (inuentor, inventor), e acuratisim sollicitador lo honorat e discret en Gabriel luis de arinyo notari e ciutada essent justicia de la ciutat de Valencia en lo ciuil fins en suma de trescens sols.” 

(sols : sous  : solidos : sueldos)

Vertidas en castellano estas cláusulas dicen así: "A honor, loor y gloria de Dios nuestro Señor, a humilde servicio de su santísima e infinita majestad, 

y a utilidad de la causa (cosa: re, res) pública del insigne reino de Valencia y de sus singulares personas; los Fueros o leyes que mediante la divina gracia han sido ordenados, y hechos por los gloriosos reyes de Aragón y de Valencia &c. de inmortal memoria para bien y régimen de la causa pública del referido reino de Valencia, así por lo que hace a las universidades, como por lo que respecta a las personas singulares de dicho reino, y demás a él pertenecientes; copiados (se han impreso quiere decir) de buenos originales, esto es, del de micer Gabriel de Riucech, comprobado por él mismo con el primitivo original sellado (bula) del archivo de la sala de Valencia, con letra de muy selecta imprenta, por el humilde Lamberto Palmart Alemán (Alemany). Y además de dichos Fueros hay algunos notables y útiles actos de corte y provisiones reales. Se han acabado de imprimir Jueves Santo a cuatro días de abril del año de la felicísima Natividad de nuestro Señor Redentor y Salvador Jesuchristo mil cuatrocientos ochenta y dos, de que ha sido inventor y diligentísimo solicitador el honrado y discreto Gabriel Luis de Arinyo (Ariño), notario y ciudadano, siendo Justicia de la ciudad de Valencia en lo civil hasta en suma de trescientos sueldos.”

En seguida de esta atestación, y al folio inmediato se pone el Stil de la gouernatio, y algunos privilegios, pragmáticas y declaraciones, que pueden llamarse Extravagantes. Estos se imprimieron juntamente con los Fueros del rey D. Jayme, sin embargo de que se extendieron después de la nota de su impresión, respecto de que se ponen en el índice como parte que completa la obra.

En algunos de los referidos volúmenes se hallan colocadas las cortes celebradas por el rey D. Fernando en la ciudad de Orihuela en el año 1488, 

y en la villa de Monzón en el de 1510, las cuales no tienen otra conexión con los Fueros, que la de haberse encuadernado junto lo uno con lo otro.

La antigüedad de esta edición no permitió que me desentendiese del honor y gloria que de ella resultaba a los valencianos. Con este fin y el de poner en claro uno de los asuntos más difíciles que se presentan en materias literarias, publiqué en el año 1796 una disertación sobre el origen del nobilísimo arte tipográfico, y su introducción y uso en la ciudad de Valencia de los Edetanos. En ella convencí, que la primera impresión que se hizo en España, se verificó en la referida ciudad en el año 1474 de un libro que trata de las alabanzas de la virgen María (Trobes en lahors de la verge... ). 

Creí haber desempeñado completamente el argumento, y ahora me afirmo en el concepto de haber encontrado la verdad, respecto de que siendo ya pasados siete años desde que se publicó aquella obra, nadie ha tenido valor para contradecirla ni impugnarla.

Réstame decir, que en aquella disertación hice mérito de algunas obras que se publicaron en Valencia en los años inmediatos al de 1474; pero no de un libro muy precioso que he adquirido posteriormente impreso en esta ciudad en el año 1477, cuyo autor fue san Antonino de Florencia (Antonio). 

Como esta obra es tan antigua y muy rara, me ha parecido del caso trasladar en este lugar su principio y conclusión. Aquel dice de esta manera:

"Incipit summula confessionis vtilissima: in qua agitur quomodo se habere debeat confessor erga penitentem in confessionibus audiendis: quam edidit Reverendissimus vir: ac in cristo pater dominus frater Antonius archiepiscopus florentinus ordinis fratrum predicatorum.”

La conclusión está concebida en estos términos: "Millesimo quadrigentessimo Septuagesimo septimo: regnante serenissimo domino Johane Aragonum Rege pacifico (Juan II de Aragón): optimo: et pleno dierum: impresum fuit hoc opus inceptum: Finitumque feliciter valentie: auxilium divina prestante misericordia. Fuit operis predicti magister: Alfonsus fernandez de corduba (Alfonso Fernández de Córdoba) de Regno hispanie.”

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 27 de febrero de 1803.


CARTA X.


Mi amigo y señor. Luis Alanya notario (compilador de los privilegios del reino de Valencia como después se verá) tuvo el pensamiento de hacer una nueva edición de los Fueros, añadiendo a la antigua los promulgados posteriormente. La muerte cortó sus nobles pasos, y sólo quedaron reliquias del pensamiento en unos cuadernos que recogieron sus herederos.

Pasaron estos MS. a Francisco Juan Pastor también notario, buen latino, y muy versado en los asuntos forales. Llevado este de un celo verdaderamente patriótico, continuó y perfeccionó tan importante obra.

Tomó por objeto seguir en todo y por todo los primitivos Fueros del rey D. Jayme, divididos en IX libros, y varias rúbricas. Acomodó pues a aquellos y a estas los Fueros establecidos en todas las cortes celebradas hasta las del año 1542 inclusive. Por manera, que lo que en la primera edición se llaman Fueros ordenados por los reyes posteriores a D. Jayme el conquistador, y se pusieron separados con los nombres de los monarcas que los hicieron; en la obra de Pastor corren unidos, y bajo los mismos libros y rúbricas de la primera edición a que corresponden. Este particular asunto necesita de mayor explicación. No procedió Pastor tan materialmente, que observase y siguiese en todo el orden de la primitiva edición de los Fueros del año 1482. La alteró con mucha razón en parte, pero sin tocar ni variar en un ápice la sustancia. Sus enmiendas (demos a las novedades este nombre) tuvieron por objeto aclarar las materias, y dar y facilitar mayores luces para que pudieran entenderse con facilidad, apartando del medio las dificultades que de otra suerte pudieran hacerlas oscuras y confusas. Estas operaciones califican el aprecio que merece la obra de Pastor, y manifiestan su gran juicio e inteligencia en los Fueros del reino. Más con ejemplos que con razones podrá entenderse a fondo este raciocinio.

La Rubr. III del Lib. I de la antigua edición es De la Cort, y la XVIII del Lib. IX Del Batle e de la Cort. En la última impresión se encuentran los mismos dos títulos con esta levísima variación. El primero dice: De la cort e del Balle, y el segundo: Del Batle de la cort. El compilador Pastor, para unir los asuntos y guardar consecuencia, puso bajo el primer título todos los Fueros del rey D. Jayme que comprendían aquellos dos de la antigua edición; y para que nada faltase ni se echase (de) menos en el particular, figuró también el segundo título o rúbrica donde correspondía, esto es, en el libro IX; pero como dejaba ya puestos los Fueros a la letra en el primero, sólo insinuó sus principios, haciendo las correspondientes remisiones.

Todas estas especies corren sin tropiezo, pero se nota una considerable diversidad entre ambas ediciones por lo que hace al libro IV. En la de 1482 sólo se figuran XXIII rúbricas; y en la última se encuentra añadida otra que es la XXIV, con el título de Decimes e Primicies. Parece difícil de entender la causa de esta variación, siendo así, que Francisco Juan Pastor se propuso seguir en todas sus partes el orden de la primitiva edición. En tiempo del rey D. Jayme el conquistador únicamente se estableció un Fuero que tratase de diezmos y primicias, y como era solo no se formó de él título o rúbrica, sino que se colocó entre los extravagantes, después del Estil (Stil) de la governatio (gouernatio; governació; gobierno). Observó Pastor, que los reyes D. Pedro I, D. Pedro II, D. Fernando y el emperador D. Carlos hicieron varios Fueros hasta en número de XX, concernientes al mismo asunto de diezmos, y creyó que convenía ya recopilarlos en un título, y así lo ejecutó, formando el XXIV, y poniendo por primer Fuero aquel extravagante del rey D. Jayme que empieza: Coneguda cosa sia (así empiezan muchos documentos antiguos; conocida cosa sea). Con esta facilidad que da vencida una duda que se representaba imposible de superar.

Otra variación hizo el compilador Pastor en el orden de colocar los Fueros, que no guardan el de la primitiva edición, sino que están interpolados con otros de los reyes posteriores a D. Jayme el conquistador. Si se hubiesen puesto como estaban en la impresión del año 1482, sin duda se hubieran confundido las especies, respecto de que al fin no vendrían bien las determinaciones de los príncipes posteriores; e interpoladas y unidos los asuntos, se facilitaba un camino expedito para entender mejor la legislación. Haré perceptibles estas cosas con las siguientes demostraciones.

EDICIÓN DE 1482 EDICIÓN DE 1548


LIB. I. RUBR. II. LIB. I RUBR. II.

DE LES PASTURES  DE LES PASTURES

E DEL VEDAT. E DEL VEDAT. 

Fuero … I es el   I.

II.  II.

III.  III. 

IV.  VI. 

V. XVI.

VI.  XVIII.

VII. XIX.

IX. XXI.

X.  XXII.

XI.  XXIII.

XII.  XXIV.


LIB. I. RUBR. III. LIB. I. RUBR. III.

DE LA CORT. DE LA CORT E DEL BALLE.

Fuero I es el  I.

II. VI. 

III.  XI.

IV.  XII.

V.    XIII.

VI.  VIII.

VII. XCIX.

VIII.  LII.

IX. LXXI.

X.   XVII.

XI.  XV.

XII.  XVI.

XIII.  LIV.

XIV. XLIV.

XV.  XLVI.

XVI.  CV.

XVII.  CVII.

XVIII.  CIX.

XIX.  CXII.


LIB. IX. RUBR. XVIII. DEL BATLE E DE LA CORT.

Fuero I es el LXXVI.

II.  LXXX.

III.  LXXXIII.

IV.  LXXXI.

V.  XCI.

VI.  XVIII.

VII.  XXVII.


A cada paso se observan estas cosas y variaciones entre una y otra edición de los Fueros. Si hubiera de hablar de todas, se haría interminable el asunto. Baste decir, que ninguna hiere en la sustancia, ni hace variar el sentido de la legislación. En este particular imitó Pastor a Triboniano en la composición de las Pandectas. Las sentencias de los jurisconsultos están puestas en ellas sin observar la cronología, de tal suerte que en unos mismos títulos suele citarse a un jurisconsulto interpoladamente, sin embargo de que sus autoridades están sacadas de un propio libro. Así que para interpretar con acierto las leyes romanas, es preciso recurrir a sus inscripciones; ver de qué libro se ha copiado el fragmento; reunir después los que hay dispersos por todo el cuerpo del derecho, que son de un mismo libro y jurisconsulto; tener presentes su secta, y distinto modo de discurrir; y con presencia de todo formar juicio del genuino sentido y espíritu de la ley.

Las dificultades que ofrece este modo de interpretar, se hallan superadas en gran parte con las famosas obras de Jacobo Lavitto Indices Legum Pandectarum, de D. Antonio Agustín de Nominibus propriis Pandectarum, de Juan Wolfango Freymonio Sinphonia Juris chronologica, y de Abraham Wieling Jurisprudentia restituta.

No sucedió así por lo respectivo a la composición de las leyes del Código. 

El emperador Justiniano en su célebre constitución de Nov. cod. fac. § II mandó, que se guardase el orden de la antigüedad en la colocación de las Constituciones, no sólo por lo que hacía al día de la data de los cónsules que entonces gobernaban, sino también por lo que miraba a los emperadores.

En pocas palabras está dicho todo el asunto. Quiso que en cada uno de los títulos se colocasen cronológicamente todas las leyes y constituciones de un emperador, y que luego en seguida se continuasen las de los posteriores, guardando el mismo orden.

Cualquiera que tenga alguna tintura de estas especies, no podrá dejar de conocer y confesar, que Francisco Juan Pastor acertó en la elección de imitar a Triboniano en la colección de las leyes de las Pandectas, y que obró con mucho juicio prefiriéndola al orden que se guardó en la formación del Código. ¿Qué embarazos no se habrían de superar si estuvieran puestos en

seguida todos los Fueros de un propio monarca? ¿Cuántos tropiezos no se ofrecerían, que dificultasen el conocimiento y la unión de los asuntos, para dar a las leyes su verdadero, propio y genuino sentido? Esta es una de aquellas cosas que más fácilmente puede comprenderlas el entendimiento, que explicarse con palabras.

Cuanto (pone Qanto) son fáciles de entenderse estas especies, tanto más se me representa difícil otra que descubro en la edición de Pastor. Pone este varios Fueros, que afirma haberlos sacado de las cortes celebradas por algunos monarcas, que ciertamente no se encuentran en ellas. Sirvan de ejemplo los Fueros LXX de Cur. et Baiul. XXIX de Securit. prest. LXXXIII de Jurisdict. omn. judic. y XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX y XL de Reb. non alien. cuyos epígrafes dicen haberse copiado de las cortes que tuvo el rey D. Alfonso III año 1418, y reconocidas no se encuentran en ellas semejantes disposiciones. He puesto estos ejemplos que bastan al intento, y omito con estudio otros muchísimos por no hacer más pesado este discurso. Pensar que Pastor inventó las tales leyes, y que no estaban escritas es hacer injuria a su legalidad, ni puede ser que se hubiese dejado imprimir un cuerpo de legislación sin haberse antes visto y examinado prolija, seria y escrupulosamente. Por otra parte es tan demostrable, como que está a la vista, que aquellos Fueros no se hallan en las cortes a que se refieren, ni en otras algunas de las celebradas por el expresado D. Alfonso III. Los ejemplares de las de que estoy hablando son los que se imprimieron por Lamberto Palmart Alemán en 4 de abril de 1482. No he visto otra copia ni edición de ellas. Puede que en el original MS. se encontrasen los Fueros que cita Pastor, pero no parece (aparece) en el día; y en esta perplejidad, y mientras no adquieran nuevas y ciertas noticias que aclaren el asunto, será preciso recurrir a que el enunciado Pastor copió los Fueros de las cortes MS. de que afirma haberlos sacado, y que en la impresión de estas, se padeció el descuido de no haberlas incluido, o a otras conjeturas que puedan sacarse de estos antecedentes. 

Volviendo ahora al intento diré, que Pastor dividió su obra en dos partes. 

En la primera comprehendió (compendió, comprendió) todos los Fueros, que según las materias de que trataban, podían acomodarse a los respectivos títulos de la antigua edición. En la segunda muchos Fueros, actos de corte y pragmáticas, que atendidos sus tratados no pudieron incluirse en los libros y rúbricas en que se dividió la legislación del rey D. Jayme, a quienes por este motivo dio el nombre de extravagantes.

Tiene la obra de Pastor la singularidad de hallarse amenizada y enriquecida con varias notas de las leyes y principios en que se fundaron los Fueros, y con muchas exposiciones e ilustraciones que sirven infinito para su verdadera inteligencia, y para conocer sus derogaciones y concordancias.

No hubiera podido Pastor desempeñar por sí una empresa tan ardua y dificultosa por faltarle los conocimientos legales; pero tomó este ramo a su cargo Pedro Juan de Capdevila, célebre abogado en aquellos tiempos, que enmendó, corrigió y limó la obra. No he encontrado otra noticia de este letrado, que la que nos facilita el referido Pastor en la dedicatoria de la colección; mas las notas que la ilustran, y deben considerarse parto de su juicio, muestran bien, que su talento nada tenía de común, y que con razón es acreedor al nombre de sabio. En esta inteligencia no alcanzo la razón por que Rodríguez y Ximeno no colocaron en sus Bibliotecas a un profesor de tanto mérito, siendo así que ponen otros cuya literatura no tiene cotejo, y está muy distante de compararse con la de Capdevila. 

(Justo Pastor Fuster, Biblioteca valenciana, tampoco añade más: 

PEDRO JUAN DE CAPDEVILA. 1548. 

Sabio jurisconsulto valenciano, del que habla D. José Villarroya en su obra: Apuntamientos para escribir la historia del derecho Valenciano, pág. 121. 

No tenemos otra noticia suya, que la de haber enmendado, limado y puesto notas para su ilustración, a la obra de los Fueros del reino de Valencia, como lo dice Francisco Juan Pastor, en la dedicatoria de ellos, que se imprimieron en Valencia en 1548. Mas las notas que los ilustraron y deben considerarse parto de su juicio, muestran bien que su talento nada tenía de común, y que con razón es acreedor al nombre de sabio, y de que lo coloquemos en estas adiciones, ya que no lo hicieron Ximeno, ni Rodríguez, por lo que se queja el Señor Villarroya en el lugar citado.

Escribió y juntamente con el referido Pastor: 1. Fori Regni Valentiae. Véase el artículo que sigue.)

Estos Fueros se imprimieron en Valencia por Juan de Mey Flamenco, en el año 1548, divididos en dos volúmenes. El primero tiene en su frontis o portada esta inscripción: Fori Regni Valentiae impresi Imperiali cum privilegio Montissoni (Monzón) conceso, año MDXLVII.

Al dorso se lee un epigrama que hizo Miguel Juan Fuster notario, dirigido a los lectores, que dice de esta manera:

Quisquis ades lege, nec lacera, sed percipe lectum,

Si quid habes cordis, si quid habes fidei:

En tibi Joannes dictus cognomine Pastor,

Ad patrie leges, juraque nostra vocat.

Nostra Valentinus metuens incommoda Pastor,

Hac inculta tenus, jura paterna colit.

Quae modo turbato prostrabat magna fororum

Copia digesta est ordine vbique suo.

Quae iacuere diu, tenebris confusa priorum 

Iura docet puro lumine nostra legi.

Et velut a facie Mosi velamina ducens,

Apparere facit, quae latuere prius.

Hoc duce adornatae leges et jura paterna, 

Nostraque res maius publica robur habet. 

Hoc duce de Scyllae canibus, de fauce Charybdis

Eruimur, placido perfruimurque mari.

Y luego a continuación se encuentra este otro epigrama del mismo autor, hablando con la ciudad de Valencia:

Accipe nunc proprias generosa Valentia leges

Nisis (ut solita es) nescia forfe tui: 

Quas male digestas poteras odisse, renatas

Regibus accipias nobilitate pares.

En seguida se halla la dedicatoria que hizo Francisco Juan Pastor a Luis Pellicer, Tomás Gerónimo Roig, Juan Bautista Alpont, Gerónimo Tagell, Gaspar Juan Sempere, y Honorato Granada, jurados de la ciudad de Valencia, Guillermo Raymundo Çaera, racional, y Juan Onofre Dacio, síndico; cuyos empleos sirvieron en el año 1548, que es el en que (en el que) se imprimió y publicó la obra. Se encuentran después un prólogo al lector, y el índice de las rúbricas; y luego al folio I se lee esta nota: "En lo any de nostre Senyor M.CC.XXXVIII. nou dies de octubre pres lo Senyor en Jaume per la gracia de Deu Rey Darago la Ciutat de Valencia.”

Esto quiere decir: "A nueve días de octubre del año de nuestro Señor 1238 tomó la ciudad de Valencia el Señor D. Jayme, por la gracia de Dios, rey de Aragón. Y en la columna tercera se halla este título: "Començen les costumes et els stabliments de la Ciutat et del Regne de Valencia: del Senyor en Jacme per la gracia de Deu Rey de Arago et de Mallorques, et de Valencia, Compte de Barcelona et de Urgell, (de comite : comte; de computo : compte; se suele encontrar muchas veces mal escrito) et Senyor de Montpetler: axi com dauall son ordenades daquell qui la Ciutat e tot lo Regne ab gran victoria guanya. Les quals costumes, e Furs per aquel foren fets en lo any M.CC.L. Dotze anys apres la dita Ciutat, y Regne per aquell fonch guanyat.” Estas cláusulas se traducen así: "Empiezan las costumbres y establecimientos de la ciudad y reino de Valencia del Señor D. Jayme, por la gracia de Dios, rey de Aragón, de Mallorca y de Valencia, conde de Barcelona y de Urgel, y Señor de Mompeller, así como abajo están ordenados, de aquel que con gran victoria ganó la ciudad y todo el reino: cuyas costumbres y Fueros por aquel fueron hechos en el año 1250, doce años después que la referida ciudad y reino por aquel fue ganado.”

En seguida de esta nota se ponen los Fueros por libros y rúbricas, y así concluye el primer volumen, sin advertirse en él otra cosa particular y digna de notarse.

El segundo tiene este título: Secunda pars Fororum regni Valentiae. 

Luego inmediatamente se encuentra este otro: “Segueixense (en dos líneas, Segueixen-se) los furs extravagants, ço es aquells furs que commodament no se han pogut situar, ni posar sots alguna de les precedents Rubriques.” 

En castellano debe leerse así: “Síguense los Fueros extravagantes, esto es,

aquellos Fueros que cómodamente no se han podido colocar ni poner bajo alguna de las precedentes rúbricas.” Hállanse después estos Fueros extravagantes, que ocupan hasta el folio 105, en cuya conclusión se lee:

"Impressum in dicta nobili, fideli, ac donata corona civitate Valentia: arte ac industria experti viri Joannis de Mey Flandri, sub anno salutiferae Nativitatis

Domini nostri Jesu Christi M.D.XLVIII. Die vero intitulata XXX Julii. 

Regnante dicto potentissimo Imperatore, ac Rege nostro Carolo.”

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 5 de marzo de 1803.


CARTA XI.

Mi amigo y señor. En el año 1564 sucedió una cosa muy particular, que es preciso referirla con alguna extensión. Los tres brazos eclesiástico, militar y real expusieron al rey D. Felipe I, estando celebrando cortes en la villa de Monzón, que en los volúmenes de los Fueros del reino de Valencia, así de la antigua como de la nueva impresión, se habían insertado muchos que estaban revocados, otros suplicados y no concedidos, otros repetidos, y se hallaban también algunas cosas superfluas, especialmente en la última edición: que con este motivo habían nombrado, a saber es, el brazo eclesiástico a D. Gaspar Castellví, canónigo de la catedral de Valencia, y a D. Onofre de Borja, comendador de Montesa; El militar a D. Joseph Alonso del Milá, y a D. Joseph Melchor de Mont; y el real a Miguel Gerónimo Dacio ciudadano, y a Tomás Mascarell notario, para que juntos con los síndicos de los referidos brazos, y micer Cristóbal Pellicer, micer Francisco García, y micer San Juan de Aguirre, abogados de los estamentos, y con el asesor de la Generalidad del reino (casa del General, con sus diputados), entendiesen en hacer un nuevo Código o volumen de los Fueros, quitando las superfluidades, errores y cosas no necesarias, y poniendo sólo lo dispositivo de los de antigua y moderna impresión, sin mudar palabra alguna sustancial, y haciendo si fuese necesario un libro separado de los actos de corte de cada uno de los brazos, y otro de los Fueros y actos de corte que estuviesen revocados o no aceptados en la práctica, poniéndolo todo en los títulos y rúbricas que se estimasen convenientes, conforme al orden de los Fueros antiguos del rey D. Jayme el conquistador: y que en esta inteligencia suplicaban a S. M. quisiese prestar su consentimiento para llevar a efecto aquella deliberación. Enterado el rey de esta justa solicitud, se sirvió condescender a la instancia, con tal que interviniese, asistiese y tuviese voto el abogado fiscal real. Así resulta del Fuero CXLII de las cortes del año 1564.

Todo este ruidoso aparato se lo llevó el viento. Nada se hizo para que tuviera efecto una obra que se representaba tan interesante y útil. 

Este pensamiento no fue original de los valencianos, sino que le bebieron y tomaron de los aragoneses, los cuales supieron aprovechar una coyuntura favorable para hacer respetable su cuerpo de legislación. El volumen antiguo de sus Fueros estaba ordenado con muchísima confusión y oscuridad. 

Se notaban en él varios títulos y rúbricas repetidas en distintos lugares, triplicada y cuadriplicadamente: los Fueros que ya no tenían valor por estar concedidos temporalmente: los corregidos y revocados: los que se llamaban extinguidos por haber cesado sus causas: los no recibidos ni aceptados en el uso y práctica: y los no practicables por sus antiguas e inusitadas disposiciones. Esto causaba notable confusión en los Foristas, en los Jueces, y en los negocios con el mayor perjuicio del Público, el cual intentó remediar el emperador Carlos V en las cortes celebradas en la villa de Monzón año 1533, dando comisión a determinados sujetos para reformar aquel antiguo volumen; lo que por entonces no tuvo efecto, a causa de varias ocurrencias. Después el príncipe D. Felipe, que por ausencia del rey su padre tuvo otras cortes en la misma villa en 1547, cometió la reforma a veinte y una personas, así de su consejo, como prelados, nobles, caballeros, hijos-dalgo y ciudadanos de las principales ciudades de Aragón, con poder bastante para recopilar los Fueros que debían regir y gobernar al reino, y separar los inútiles. Estos comisarios, como verdaderos patriotas y buenos servidores del rey, emprendieron y perfeccionaron el trabajo, que dividieron en tres partes. En la primera recopilaron todos los Fueros que estaban en observancia, colocándolos en sus respectivas rúbricas, según las materias de que trataban, con el nombre del rey que los estableció, y señalamiento de las cortes en que se hicieron, notando a la margen su correspondencia con los del volumen antiguo, para evitar dudas y confusiones. En la segunda pusieron las observancias del reino de Aragón sin mudanza ni alteración alguna. Y en la tercera colocaron todos los Fueros temporales, los corregidos y abrogados, y los inútiles, por el mismo orden que antes estaban puestos. Concluida esta operación se dio la obra al público, imprimiéndola Gabriel Dixar, en la ciudad de Zaragoza año 1576.

Si así como los valencianos imitaron a los aragoneses en el proyecto, hubieran sido constantes en llevarlo a efecto, nada tendría que apetecer su legislación. Bien dijo en nuestros días un sabio varón aragonés: A los valencianos se les han quitado la mitad de sus Fueros, y ellos se han quitado la otra mitad.

Viendo este desorden D. Pedro Gerónimo Tarazona, del consejo de S. M. y movido de un verdadero celo y amor a su patria, emprendió este trabajo en el año 1571, y le concluyó en poco más de cuatro. Acudió a los jurados de la ciudad de Valencia, para que nombrasen sujetos hábiles que reconociesen y examinasen la obra; y aunque eligieron al efecto cinco letrados, nunca pudo recabar de ellos Tarazona, que se encargasen de esta operación, y desempeñasen aquella confianza. Así quedaron las cosas; desaparecióse un original tan selecto, y no resta de él otra memoria, que el sentimiento de una pérdida tan considerable, imposible de resarcirse en los tiempos presentes.

Con este desengaño determinó Tarazona publicar el prontuario o sumario, que tuvo precisión de trabajar para extender la obra principal, que intituló: Institucions dels Furs y Privilegis del Regne de Valencia. Esto es: Instituciones de los Fueros y privilegios del reino de Valencia. 

Este libro se imprimió en dicha ciudad y oficina de Pedro Guete (Huete) en el año 1580 en 4.°

Una de las obras más preciosas que tienen los valencianos son estas Instituciones. No se encuentra en ellas especie a quien falte el apoyo de algún Fuero o privilegio del reino; de suerte que es un extracto y compendio del derecho valenciano puesto con método, claridad y concisión. 

Para que nada se echase de menos en este trabajo, notó Tarazona al margen los Fueros y privilegios de donde como fuentes y originales, que no podían equivocarse, iba sacando las proposiciones. Están divididas en cuatro libros y varios títulos, como las del emperador Justiniano. Les falta el valor con que este autorizó las suyas; pero semejante defecto no hace desmerecer en un ápice el mérito de aquella obra. Si ella es propiamente una recopilación de las leyes patrias, es por demás cualquiera otra recomendación. El Señor D. Gregario Mayans en un dictamen que dio al claustro de la universidad literaria de Valencia, el cual está en el tom. V de sus Cartas pag. 250, hace el mayor elogio de aquellas Instituciones, hasta decir, que nadie debía ejercer la abogacía en la audiencia de Valencia, sin haberlas estudiado antes; añadiendo que sería muy útil el establecimiento de un catedrático del Derecho Foral, que en un año enseñase las referidas Instituciones. Ojalá que todos los reinos de España tuviesen otras igualmente recomendables, por lo que hace a sus respectivas leyes. Dejo esta especie, y voy a lo principal.

En las cortes que celebró el rey D. Felipe II de Valencia, y III de Castilla en esta ciudad a 20 de febrero de 1604, se acordaron los tres brazos de lo deliberado en las citadas de 1564, y expusieron al rey, que por parte de los doctores en derecho Joseph Ferriol y Juan Bautista Trilles se había representado, que tenían puesto grande trabajo en la reducción de los Fueros del reino, y en hacer un nuevo Código, poniéndolos y colocándolos en los correspondientes títulos, de cuya operación se había de seguir precisamente conocida utilidad al reino. Con este motivo suplicaron a S. M. quisiese mandar, que se llevase a efecto el proyecto, cometiendo su ejecución a los referidos Ferriol y Trilles; bien que ante todas cosas los abogados de dichos tres brazos hubiesen de ver, examinar y reconocer la obra, y que pareciéndoles conveniente y beneficiosa al reino, se llevase a su debido efecto y cumplimiento. El rey mandó que se ejecutase así; pero inútilmente, porque no se verificó la ejecución de la obra.

Aún pasó la cosa más adelante. En las cortes celebradas en la villa de Monzón por D. Felipe III de Valencia, y IV de Castilla, a 8 de mayo de 1626, los tres brazos eclesiástico, militar y real, ponderaron los notables inconvenientes que se seguían de estar los Fueros y actos de corte continuados por el mismo orden que se establecieron, de que resultaba la dificultad de hallar los que se buscaban, y a que era consiguiente la pérdida del tiempo tan precioso para los jueces, que habían de emplear para encontrarles: y concluyeron esta exposición con la súplica de pedir a S. M. que mandase hacer una nueva recopilación de todos los Fueros y actos de corte del reino, acomodándolos a sus respectivos títulos y rúbricas. 

Aunque el rey lo mandó así, continuó el abandono y desidia de los valencianos, que nada adelantaron ni hicieron en el asunto.

Esta instancia tuvo por objeto la recopilación de los Fueros hechos en las cortes de 1547 y siguientes, respecto de que los establecidos en las anteriores, ya los comprehendió Francisco Juan Pastor en la edición de 30 de julio de 1548. Por lo demás sólo diré, que no es disimulable la inacción y torpeza que en esta parte mostraron los valencianos, los cuales después de haber afectado un ardentísimo deseo, y el mayor calor, para remediar el daño, abandonaron ignominiosamente el remedio que les facilitó repetidas veces la beneficencia de los monarcas.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 11 de marzo de 1803.

CARTA XII.


Mi amigo y señor. Según las noticias que acabo de dar a Vm. sólo se han hecho dos ediciones de los Fueros del reino de Valencia; la una año 1482 por Lamberto Palmart Alemán; y la otra en el de 1548 por Juan de Mey Flamenco. En estos términos admira ciertamente, que Gerardo Ernesto de Franckenau Sacr. Tem. Hisp. sect. X n. 9 diga: "Exemplaria quod attinet typis impressa, vetustissimum, quod nobis quidem videre contingit est, quod auctore seu editore potius prodiit quodam Tarazona dicto, atque lingua vernacula huic Regno scriptum est, ac prodiit Valentina in urbe anno 1580 in 4.° hoc título Fueros de Valencia por Tarazona. Extitit illud volumen, quod vidimus, in bibliotheca Didaci de Arze et Reynoso Generalis per Hispaniam fidei Inquisitoris. Nova etiam fororum Valentinorum compilatio extat typis impresa, et prodiit Valentiae año 1625 in fol. hoc

titulo: Recopilación de las leyes y Fueros de Valencia, quam in eadem vidimus bibliotheca.” Si el verdadero autor de esta obra lo hubiera sido el mismo Gerardo Ernesto de Franckenau, a cuyo nombre se publicó, nada habría que admirar, y como extranjero merecería la venia a que son acreedores los que escriben las cosas de otros reinos; pero siéndolo don Juan Lucas Cortés, varón sabio y eminente, no sé a qué atribuir las equivocaciones que padece. En cuanto a lo de Tarazona es ciertamente conocida; y en lo que hace a la nueva impresión del año 1625 se engañó también: porque en realidad no se ha conocido. Lo que se imprimió en Valencia en la oficina de Felipe Mey en el año 1625, fue un libro en fol.

con este título: “Volum e recopilacio de tots los Furs, y Actes de Cort, que tracten dels negocis, y affers respectans a la casa de la Diputacio, y generalitat de la ciutat e regne de Valencia, en execucio del Fur 83 de les Corts del any 1604.” Traducida esta inscripción, dice así: “Volumen y recopilación de todos los Fueros y actos de corte, que tratan de los negocios y asuntos concernientes a la casa de la diputación y Generalidad de la ciudad

y reino de Valencia, en ejecución del Fuero 83 de las cortes del año 1604.” Trabajó esta obra don Guillem Ramón Mora de Almenar, con motivo de ser diputado del expresado reino. Es un tratado escrito en lengua valenciana, dividido en LI rúbricas, donde se examinan varios particulares pertenecientes a la diputación y generalidad, y en que se insertan algunos Fueros y actos de corte, que se ilustran con notas y glosas; pero no es recopilación de los Fueros y leyes del reino.

Don Vicente Ximeno en su Biblioteca, tom. I pág. 77 col. 1 afirma, que en el año 1515 publicó los Fueros el referido Francisco Juan Pastor. Erró sin duda en el particular, pues lo que entonces se imprimió fue el libro de los privilegios del reino de Valencia.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 17 de marzo de 1803.


CARTA XIII.


Mi amigo y señor. No sólo eran fos Fueros y actos de corte los que gobernaban el reino de Valencia: había también otras leyes que obligaban igualmente. Tales eran los privilegios, las pragmáticas, las epístolas regias , 

y las sentencias de los príncipes. Trataré por su orden de estas cuatro especies. Los privilegios ciertamente eran leyes, que debían observarse en el reino, como insertos en el cuerpo de su derecho, y por estar confirmados y jurados en cortes generales. El rey D. Alfonso III expidió uno a los 27 de abril del año 1446, en que dijo: "Qui (Privilegis) son Leys peremnes paccionades e jurades a les quals de justicia nos pot contradir ne perjudicar.” Quieren decir estas expresiones: "Los cuales (Privilegios) son leyes perennes paccionadas y juradas, a las cuales en justicia no se puede contradecir ni perjudicar.” Regularmente citan los escritores este privilegio con el num. LII; pero en realidad es el LVI, y está equivocado en la impresión. En otro de 30 de octubre de 1514 encargó el rey D. Fernando la observancia de los privilegios, igualando su valor y eficacia a la de los Fueros. Se halla al principio de la colección. 

Paso ahora a tratar de las pragmáticas. No es lícito poner en cuestión, que los reyes podían hacer pragmáticas para el reino de Valencia que obligasen a todos sus moradores. Así lo disponían, entre otros, los Fueros LXXXIII de las cortes del año 1564, CLXXVI de las de 1585, LXXXXII, y CLXXVI de las de 1604, y LXVI de las de 1626. Esto podían ejecutarlo fuera de cortes, pero sólo en defecto de Fueros, actos y privilegios, y sin alterar ni derogar en todo ni en parte sus disposiciones. El citado Fuero CLXXVI dice así: 

“Sa Magestat en tota ocasio ha tengut gran compte per lo amor que te a les gents de aquest regne que les pragmatiques ques fan sien per lo be de aquelles, y especialment lo ha tengut que no fosen repugnans a furs y privilegis del regne y mana que axi se faça en lo esdevenidor.” 

Esto es: "S. M. siempre ha tenido grande (gran) cuidado, por el amor que tiene a las gentes de este reino, que las pragmáticas que se hacen, sean

por el bien de aquellas, y especialmente le ha tenido que no fuesen repugnantes a Fueros y privilegios del reino; y manda que así se observe en lo venidero.” No sólo los monarcas, mas aun los virreyes podían hacer pragmáticas, según el tenor del citado Fuero LXVI de las cortes de 1626. Pero debe notarse, que fenecido el oficio de virrey, acababan también sus establecimientos, si no es que les hubiera hecho precedida deliberación del senado real. En uno y otro caso no podían derogar las pragmáticas de los príncipes, ni los Fueros y privilegios del reino.

Las epístolas regias también tenían fuerza de leyes, con tal que no fuesen contrarias a las disposiciones forales y privilegios, que siempre debían ocupar el primer lugar.

A falta de Fueros, actos de corte, privilegios, pragmáticas y epístolas regias valían como leyes las sentencias de los príncipes. El rey D. Juan II en un privilegio expedido en Valencia a 30 de abril de 1438 se explica así:

"Et attento quod sententia Principis, causa cognita promulgata, vim legis obtinet, et pro Lege servanda est generaliter inter omnes ….” 

Estas pragmáticas, epístolas regias y sentencias de los príncipes corren sueltas, y jamás se han recogido, unido, ni formado cuerpo, como los Fueros y privilegios. Fundado en esta razón D. Onofre Bartolomé Ginart, no estimó del caso incluir las pragmáticas en su Repertorio de los Fueros y Privilegios del Reyno, que Pedro Patricio Mey imprimió en Valencia año 1608 en 4.° Ximeno Bibliot. tom. I. p. 239 habla de este autor y obra con recomendación; pero omite que trabajó otras muy útiles, de que el mismo Ginart hace mérito en el prólogo al lector.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 22 de marzo de 1803.

(Añado de Justo Pastor Fuster: ONOFRE BARTOLOMÉ GINART. 1608.

Valenciano; en el prólogo de la obra de este autor, intitulada: Reportori (repertori) general y breu sumari dels Furs de Valencia, impresa en dicha ciudad, año 1608, en 4.° , y que trae Ximeno, hablando de Ginart, tomo 1, pág. 240, refiere haber compuesto otras, y son: 

1. Remisions als furs en dret comu y concordants del Regne ab sos memorials, decisions y sentencies reals sobre dits furs.

2. Una reducció ab sos sumaris particulars y general dels privilegis, ab sos concordants del Regne y dret comu.

3. Practica judiciaria ab los llibels en llengua materna en certa forma y breu, diferent de les que fins huy se han fet.

Franckenau en la Themidis Hispana, sección X, párrafo 9, confunde a Julián Ginart, religioso mallorquín, con nuestro Onofre.)


CARTA XIV.


Mi amigo y señor. Sólo se ha conocido una edición de los privilegios del reino de Valencia, que se debió al cuidado de Luis Alanya notario, y es la que se hizo en esta ciudad en la imprenta de Diego Gumiel en el año 1515. 

En su frontis se lee este título: "Aureum opus regalium privilegiorum civitatis et Regni Valentiae cum historia cristianissimi Regis Jacobi ipsius primi conquistatoris.” La historia de que hace mérito está inscripción es parte de la crónica o comentarios que se atribuyen al rey D. Jayme. Muchos confunden estas dos obras; pero se equivocan conocidamente. Los referidos comentarios que se imprimieron en Valencia en el año 1557, comprenden cuatro partes, de las cuales la segunda trata de la conquista del reino, y de ella es copia la que está al principio de los privilegios, con el nombre de Historia del Rey D. Jayme. Esta historia no tiene enlace ni conexión alguna con los privilegios; de suerte que, hablando en propios términos, puede

decirse, que fue una voluntariedad de Luis Alanya ponerla a la frente de esta compilación. El título que en ella se da a la tal historia es el que se sigue: "Comença la conquesta per lo serenisim e catolich princip de inmortal memoria don Jaume per la gracia de deu rey de arago ab miraculosos actes feta de la insigne ciutat e regne de Valencia: deliurant aquella de la mahometica seruitut en la qual molt temps habia que per infels tiranicament era opresa: en la qual se mostra ser mes ornada de antigua veritat que de embelliment de paraules: treta del registre autentich del archiu del consell de la present Ciutat: la qual a exaltacio de la sancta fe cristiana e a perpetua memoria en lo present libre es continuada.” 

Estas cláusulas se vierten así en lengua castellana: 

“Empieza la conquista de la insigne ciudad y reino de Valencia, ejecutada con hechos milagrosos por el serenísimo y católico príncipe de inmortal memoria D. Jayme, por la gracia de Dios rey de Aragón, librando a aquella de la esclavitud de los Moros, en la cual mucho tiempo había que por infieles era oprimida tiránicamente; en la que se muestra ser más adornada de antigua verdad, que de hermosura de palabras. Sacada del registro auténtico del archivo del consejo de la presente ciudad: la cual se continúa en este libro para exaltación de la santa fe cristiana, y para perpetua memoria.”

Rodríguez en su Biblioteca pág. 574 trató de este asunto con poco conocimiento; y sus expresiones manifiestan, que ni aun siquiera vio la referida historia, cuando la inscripción que traslada está equivocada en

todas sus partes, y no se conforma con la original, omitiendo algunas expresiones, y añadiendo otras en ofensa de la verdad, entre las cuales noto la siguiente: "E de nou feyta estampar per los Jurats de la insigne Ciutat de Valencia.” Esto es: “Y de nuevo hecha imprimir por los jurados de la insigne ciudad de Valencia.” No se ha hecho otra edición de esta crónica, que la de la viuda de Juan de Mey del año 1557; y así no puede ser cierto el aditamento que finge Rodríguez, afirmando que se mandó imprimir de nuevo. A pesar de esta severa crítica, los clamores de la buena fe, de la instrucción en la historia literaria, y de los grandes conocimientos de este buen valenciano, me obligan a procurar medios de ponerle a cubierto de esta sindicación. Voy a ver si podré lograrlo.

Falleció Rodríguez en el convento de nuestra señora del Remedio de esta ciudad el día 28 de noviembre del año 1703, a tiempo que tenía impresas 468 páginas de su Biblioteca Valentina; faltando sólo a imprimir el prólogo, principios, la continuación de un apéndice que dejó empezado en la referida página, algunas enmiendas, y un índice de autores extranjeros. Todos estos papeles pararon en manos del prelado de aquel convento, que a la sazón lo era el P. Fr. Ignacio Savalls, el cual no solamente impidió que se continuase aquella impresión, sino que se negó constantemente a entregar estos documentos aun después de concluida su prelacía, a pretexto de continuar, adicionar y perfeccionar la obra. Así siguieron las cosas hasta que habiéndose sabido que D. Vicente Ximeno imprimía sus Escritores del reino de Valencia, y verificada la muerte del P. Savalls en 5 de noviembre de 1746, volvieron sobre sí los religiosos trinitarios, y recogidos los materiales que encontraron en poder del expresado Savalls (entre los cuales había algunas adiciones de este) continuaron la impresión de la Biblioteca de Rodríguez desde la pág. 468, que fue el estado en que quedó al tiempo de su muerte, y al fin la publicaron en esta ciudad en el año 1747. 

Según estos antecedentes es cosa cierta, que todo lo que se halla en la obra de Rodríguez acerca de la edición de la Historia del rey D. Jayme, se imprimió después de su muerte, respecto de que él sólo dejó impreso hasta la página 468, y lo de D. Jayme principia en la de 573. Los MS. de Rodríguez quedaron en poder del P. Savalls. Este proyectó enmendar, adicionar y perfeccionar aquella obra; y en efecto hubo algo de esto. Todos los papeles de Rodríguez fueron manejados por Savalls y religiosos trinitarios, los cuales cuidaron de la impresión, y fueron árbitros de poner en ella lo que tuvieron por conveniente. No hay prueba convincente de que lo que se lee en la pág. 574 sea en realidad parto de Rodríguez. Tal vez serán expresiones adulteradas. Por otra parte no puede ser, que un sujeto de su literatura, su instrucción y sus conocimientos se inculcase en tan groseros errores. Y en estos términos ¿creerá Vm. que fuese el verdadero autor de lo que se nota escrito a su nombre en la pág. 574 de su Biblioteca Valentina? ¿No es más conforme a razón atribuir estos desaciertos a la conducta del maestro Savalls, y de los religiosos que se mezclaron y tuvieron parte en cuidar de concluir la impresión de la obra? En el supuesto de que esta no pudo ser parto ni producción de Rodríguez en el punto de que se trata, piense y discurra Vm. lo que mejor le parezca y acomode.

Concluida esta digresión, vuelvo a tratar de la edición de los privilegios del reino. Después de aquella historia, y de una provisión que la precede declaratoria del privilegio X del rey D. Pedro II, y del índice de todo el libro con sus concordancias y remisiones, se encuentra la dedicatoria que hizo Luis Alanya a los jurados de la ciudad de Valencia, que en el citado año 1515 lo fueron Juan Alegre, Francisco Egidio, Bartolomé Figherola, Juan Pascuet, Francisco Fach y Gerónimo Blasco: y en seguida al folio I se lee esta inscripción: “In Cristi nomine amen. In hoc libro est plena copia diligenter examinata regiorum privilegiorum et cartarum existencium originaliter in archiuo sale consilii insignis civitatis (se usan tanto u como v) Valentie, suo videlicet ordine prout a serenissimis dominis aragonum et valentie regibus successiue concessa fuere. Et habetur primo de concessis per dominum Regem Jacobum antique memorie: qui civitatem valentie nona die octobris anno domini M.CC.XXX.VIII. (9 de octubre de 1238) et subsequenter totum ejus regnum a manibus paganorum eripiendo strenue ac feliciter adquisiuit.”

En el mismo folio empiezan los privilegios del rey D. Jayme el conquistador, y luego continúan sucesivamente los de D. Pedro I, D. Alfonso I, D. Jayme II, D. Alfonso II, D. Pedro II, D. Juan I, D. Martín (se omite I porque fue el primero y el último), D. Fernando I, D. Alfonso III, D. Juan II y D. Fernando II, que llegan al folio 234. Después de esta colección se sigue la de XXXIII documentos a quienes se da el nombre de privilegios extravagantes, que ocupan hasta el folio 246, y luego se lee esta conclusión: “Ad laudem et gloriam altissimi et illius sacratissime genitricis domine nostre: et ad honorem utilitatem ac benefficium reipublice insignis civitatis valentie ac totius regni ejusdem. Explicit volumen privilegiorum ac aliarum regiarum prouisionum: cum suis primitiuis originalibus ac registris pro posse veridice ac diligenter comprobatum. Impressumque in nobili ac magnifica Civitate Valencie arte et industria humilis Didaci de gumiel (Didac: Diego): sub anno incarnationis dominice. M.D.XV. die vero intitulata. XXX. mensis octobris regnante potentissimo Ferdinando rege aragonum valentie. (Fernando el católico; también rey de Castilla y de todos los otros reinos de la Corona de Castilla)

Y por último se encuentran dos aranceles de derechos, y un prólogo antes de Errata corrigenda, que aunque puesto en pocas palabras, prueba bien la diligencia y cuidado del compilador Luis Alanya.

El tiempo de la edición de estos privilegios convence sin género alguno de duda, que el referido Alanya vivía en el año 1515 (Justo Pastor Fuster lo coloca en este año, véase su biblioteca valenciana, la he editado escribiéndola toda al teclado; está online en varios blogs, y en Amazon Kindle; como libro de tapa blanda, dos tomos, es demasiado largo, no creo que lo publique). Francisco Juan Pastor en la dedicatoria de los Fueros impresos en el de 1548, hablando de aquel dice: "Contigit ut vix opere inceperit morte immatura correptus e viuis excederet.”

Así que no acertó Ximeno en sus Escritores tom. I pág. 264 en colocar a Alanya entre los escritores del año 1400, o poco después.

No sólo se equivocó Rodríguez hablando de la Historia del Rey D. Jayme, como antes he manifestado, sino también cuando (en la) pág. 575 de su Biblioth. trató de la edición de estos privilegios. Sus expresiones tienen un sentido absurdo. Afirma que se imprimieron año 1275, siendo así que entonces aún no se había conocido el noble arte de la imprenta 

(mucho de lo que leemos aquí lo reproduce o copia Justo Pastor Fuster en su biblioteca valenciana, que se publicó después de este libro, que es del 1804,  las cartas escritas en 1803), y que entre ellos se notan varios que se expidieron algunos siglos después. Añade que aquellos eran los primitivos Fueros que había visto el reino de Valencia. Esto es una continuación y cadena de errores. Para dejar la buena fe y literatura de Rodríguez en el lugar de que ciertamente es digno y le corresponde, reproduzco las exposiciones que tengo hechas acerca de lo ocurrido en la impresión de su Biblioteca Valentina.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 31 de marzo de 1803.



CARTA XV.


Mi amigo y señor. Todas estas leyes se establecieron para el gobierno de la ciudad y reino de Valencia. El rey D. Jayme en el Fuero I Començen les costumes mandó, que por los Fueros que entonces establecía, se juzgasen y determinasen los negocios y pleitos en la ciudad y en todos los pueblos del reino, sin admitirse en ellos otros derechos: y en el Fuero III de stablim. e dels manam. del princ. dijo, que en todo el reino sólo había de haber una ley, una moneda, un peso, y una medida. Sin embargo de estos establecimientos Forales, es un hecho cierto, que muchos de los referidos pueblos se gobernaron siglos enteros por los Fueros del reino de Aragón, sin haber admitido jamás los de Valencia. Traeré a la memoria las ocurrencias de aquellos tiempos para que así pueda percibirse mejor este asunto.

Los aragoneses sirvieron al rey D. Jayme con la quinta parte de sus bienes para la conquista de Valencia, cuyo servicio recompensó con magnanimidad, heredándoles en él, y agraciándoles con varios lugares. Sus dueños llevaron muy a mal, que quisiesen sujetarse a los Fueros que establecía aquel monarca para el gobierno del reino de Valencia, y pretendieron que rigiesen en ellos los de Aragón, los cuales estaban concebidos con menos rigor, y dispensaban mayores libertades. Los que principalmente esforzaron el partido fueron D. Jayme de Xérica, D. Ximén de Urrea y otros personajes: 

y el rey D. Jayme, habilitado con la experiencia de varios negocios, y conocedor de lo que en aquellas circunstancias convenía a la Corona, tomó el partido de concederles la gracia que solicitaban.

Con el transcurso del tiempo se suscitaron muchísimas cuestiones, y eran continuas las desavenencias sobre este particular, quejándose los aragoneses de que no se les dejaba usar libremente de sus Fueros en los pueblos, que por las donaciones del rey poseían en el reino de Valencia; cuyo asunto sería largo de contar, así como será fácil de entenderse con la lectura de los historiadores, y de los Fueros que tratan de la materia.

Pedro Belluga Specul. Princip. Rubr. XXXII, después de decir que Villareal y Borriana eran pueblos que se gobernaban por las leyes de Aragón prosigue: “Et constat quod domus de lima, domus de exerica, domus darenosio (Arenós, Arenoso), domus de vrrea (Urrea, Gurrea), vel de alcallaten (pasa a Alcanatén), non consenserunt dictis foris, neque villa almacore (Almazora, Almassora). Imo hodie (huy, hui : hoy; avui, avuy) viuunt sub foris Aragonum et illius observantijs.” Escolano Hist. de Val. Tom. I Lib. III Cap. VII, pone entre los lugares (loch, lloch; locum, locis) que gobernaban los Fueros de Aragón a Xérica, Toro, Pina, Altura, Slida, Suera, Fansara, Veo, Ahin (Ahín), Castelmontán, Domeño, Soto, Sinarcas, Tuexa, Loriguilla, Planes, Tenencia de Alcanatén y baronías de Arenoso, Almazora, Benaguacil y Manises. En tres reales cédulas de 16 de enero, 8 y 15 de marzo de 1742 dirigidas al tribunal de amortización para conocimiento de esta regalía, en lo respectivo a los pueblos del reino de Valencia, que se habían gobernado por los Fueros del de Aragón, sólo se notan los siguientes: Chelva, Sinarcas, Tuexa, Benagebe, Domeño, Loriguilla, Caudiel, Viver, el Toro, Benafer, Alcora, Almazora, Lucena, Useras, Cortes de Arenoso, Villahermosa, Zucayna, Ludiente, Argelita, Espadilla, Rivesalves, Toga, Puebla de Arenoso, Montanejos, Cirat, Borriol, Puebla de Ballbona (Vallbona) o Benaguacil, 

y Benaguacil. Es dificil y ajeno de este tratado la especulación de todos los pueblos que se gobernaban por los Fueros de Aragón; y también lo es poner en claro cuándo se redujeron a la observancia de los de Valencia.

Este asunto tuvo varias alteraciones, que duraron hasta que se terminó definitivamente en las cortes que D. Felipe III de Valencia, y IV de Castilla celebró en la villa de Monzón a 8 de mayo de 1626. Del Fuero XXVII de ellas resulta, que los tres brazos suplicaron el remedio al daño, que resultaba de la variedad de las leyes con que se gobernaba el reino, y pidieron que unas mismas fuesen las que rigiesen en todos los pueblos; y que el rey mandó, que indistintamente en todos los lugares se guardasen los Fueros de Valencia, sin que jamás pudiera alegarse ni pretenderse por persona alguna, que estarían fundados según los de Aragón.

Todas estas especies contribuyen y se consideran partes necesarias para formar la historia del derecho valenciano. Es indubitable que los negocios deben determinarse según las leyes que regían en los pueblos en que se celebraron los contratos, o solemnizaron los testamentos, sin embargo

de que al tiempo de las sentencias se hallen aquellas variadas, alteradas o revocadas. Así que los Fueros del reino de Aragón aún al presente (1803; hay que revisar la legislación y la leyenda después de los decretos de nueva planta de Felipe V) son atendibles, y gobiernan todos los asuntos, que traen su origen de los pueblos del reino de Valencia, en que respectivamente florecían. Quiero decir, que un testamento por ejemplo, otorgado en la Puebla de Ballbona, fundada a Fuero de Aragón antes de reducirse al de Valencia, debe interpretarse por aquellos Fueros, cuya consideración es justo que los letrados la tengan siempre a la vista para el buen desempeño y acierto de las defensas de que se encargan, poniendo el mayor cuidado en averiguar el tiempo en que los respectivos pueblos, fundados a Fuero de Aragón, dejaron de usar de él, y se sujetaron al del reino de Valencia.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 5 de abril de 1803.


(Aquí viene bien aquel dicho de churo : juro, la lengua churra. Todavía hoy, 4.4.2022, hay gente que dice “yo churo” en lugar de “yo juro”, en valenciano; y en Teruel, por ejemplo en Valjunquera: Vallchunquera y La Fresneda, en chapurriau)



CARTA XVI.


Mi amigo y señor. Como son más las cosas que las palabras, y las leyes no pueden comprender todas las ocurrencias, preguntará Vm. ¿pues cómo se gobernaba el reino de Valencia a falta de Fueros, actos de corte, privilegios, pragmáticas, epístolas regias, y sentencias de los príncipes? Diré lo que entiendo en el particular. El rey D. Jayme I, tan feliz en sus conquistas, como prudente y juicioso en la paz y en el gobierno, previno oportunamente estos acontecimientos: y así con el fin de evitarlos estableció en el Fuero I del proemio, que aquellos casos que no pudieran gobernarse por las referidas leyes, se juzgasen y determinasen por la razón natural. Lo mismo sustancialmente mandó en el Fuero III del mismo título; y en el siguiente IV el rey D. Pedro II, en el año 1358 confirmó estos establecimientos Forales. Sabido ya que en defecto de las leyes patrias debía gobernar los asuntos de justicia, y demás que ocurriesen la razón natural, resta examinar qué se entendía por esta razón. D. Nicolás Bas Thear. Jurisprud. Prael. n. 148 recapitula muchísimos autores que tratan de la materia, y fundado en sus dictámenes resuelve, que primeramente debía recurrirse al derecho común, no como leyes que obligasen por las facultades de los legisladores que las establecieron, sino precisamente por sus fundamentos de razón, equidad y justicia. Quiere que si concurrían sobre el mismo asunto las decisiones de los derechos canónico y civil, fuese la preferencia de aquel, a excepción de cuando se tratase de computar los grados de consanguinidad para la sucesión, en cuyo caso debiese gobernar el derecho civil. Y últimamente afirma, que si no se hallaban establecimientos canónicos ni civiles que pudieran acomodarse y contraerse a los puntos que habían de decidirse, en tal caso debíase recurrir a las leyes y costumbres de los reinos inmediatos; pero con prevención de que esta regla se observase solamente cuando no se encontrase la opinión común de los escritores, con el fundamento de que esta opinión hacía derecho, y que a ella debía estarse como razón natural, con preferencia a las leyes de otros reinos.


Veo una multitud de escritores de conocido mérito, que discurren de este modo; pero creo que su opinión tiene resabios de mal ejemplo. Mejor trató este asunto con mucha doctrina, finura y delicadeza Juan Luis Vives De traden. discip. LL. V. y VII. De caus. corrup. art. Lib. VII. y también in Aedibus legum prope fin. Los pensamientos de este célebre escritor, deben preferirse al dictamen de todos aquellos.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 12 de abril de 1803.


CARTA XVII.


Mi amigo y señor. Estas son en compendio las noticias que pueden ser útiles para escribir la historia del derecho valenciano, a que me ha parecido añadir la de varios escritores nacionales antiguos, que comentaron los Fueros del reino, y cuya lectura puede considerarse muy interesante al intento. En otra obra que publiqué, hice mérito de los célebres Belluga, León, Crespí y Mateu; pero esto sólo fue como por vía de demostración e incidencia. Posteriores a aquellos son muchos los autores que han ilustrado y comentado algunos de los Fueros del reino de Valencia, cuyos nombres paso en silencio, porque las excelentes obras que publicaron, les han hecho bien conocidos en la república literaria. De los anteriores a Pedro Belluga tenía noticia por lo que hace a algunos de ellos; pero la da completa de todos el ilustrísimo señor D. Francisco Pérez Bayer en sus eruditísimas notas a 

D. Nicolás Antonio Biblioth. Hisp. Vet. tom. II pág. 146, de que haré

un brevísimo resumen.

A fines del siglo XIII floreció Alberto de Alananya (D'Alananya), y en los años siguientes Pedro de Villarrasa (o Vilarrassa, etc), Pedro Calbet y Arnaldo de Morera, todos los cuales glosaron los Fueros del reino de Valencia.

Siguióse a estos Guillermo Jaffer (pone Jáffer), de cuyo mismo nombre y apellido hubo tres valencianos, según lo conjetura el ilustrísimo señor Bayer. Del primero se encuentran noticias en el año 1298, y continúan hasta el de 1322. Pudo ser que escribiese sobre las leyes patrias; pero la verdad es, que no se halla memoria de sus obras. El segundo asistió a las cortes celebradas en Valencia en el año 1342: y cerca del de 1350 como se cree, escribió en latín Notas super Foris Regni Valentiae de D. Jayme I, y algunos de 

D. Alfonso II, y Comentarium in Leges Juris Romani; y en idioma lemosín, Declaracions de duptes sobre los Furs nous. Y del tercero dice Ximeno en sus Escritores, tom. I pág. 16, que sorteó jurado en los años 1388 y 1395: y que en aquel asistió por embajador a las cortes que se tuvieron en Monzón; añadiendo que escribió, Lectura solemnis super Foris Regni Valentiae Jacobi, et Alfonsi Regum, cum additionibus copiosissimis diversorum utriusque censurae Doctorum, utilissimis in actu practico en folio.

La semejanza de esta obra con la de Notas super Foris Regni Valentiae, que se atribuye a Jaffer el segundo, me hace dudar si este sería el mismo que el tercero. La noticia más antigua que se encuentra de los dos es del año 1342, y la última del de 1395. Este tiempo, que sólo abraza cincuenta y tres años, no excluye el concepto de que le ocupase todo un solo Guillermo Jaffer, aun añadiendo la edad que necesitaban tener los asistentes a las cortes. En el reino de Valencia los menores se hacían mayores a los veinte años, como lo disponían los Fueros I y XII De restit. min.; y los de este tiempo no sólo podían intervenir en las cortes como aquellos, sino que tenían voto en ellas.

Guillermo Jaffer el segundo comentó a Alberto de Alananya; y el mismo, o  Jaffer el tercero, si acaso es distinto, ilustró las glosas de Pedro Calbet.

Arnaldo Juan escribió en latín Notas super Foris Regni Valentiae, quodque non competat Judici Ecclesiastico laicos corporaliter, neque pecuniarie punire aut mulctare, ob crimen sacrilegii &c.; y en lengua lemosina Lo stil de la gobernacio. Rodríguez Biblioth. Valent. pág. 178 dice, que Guillermo Jaffer tuvo por compañero a este Arnaldo Juan para la composición de la obra Lectura solemnis &c.; pero que siendo aquel sujeto de mucho fondo y sabiduría, la citan los más como parto suyo, sin hacer mérito alguno de este. He visto un libro MS. en folio, que tiene este título: Liber primus. In nomine Sanctissimae, et individuae Trinitatis, et Sacratissimae Virginis Matris Mariae, et omnium Sanctorum, incipiunt glosemata, super Foris presentis Regni Valentiae, compilata, et coacervata per Arnaldum Johanem, legum Doctorem Civitatis Valentiae, cum additionibus Dominorum Rabaza, et aliorum plurimorum Jurisconsultorum. Todo este tratado comprende 362 fojas; y después sigue otro cuyo título dice: Aliqua notatu digna, per Mathiam Perez J. V. D. congesta, atque recopilata. Puede que esta obra sea la misma de que dejo hecha mención, y de que habla Rodríguez en su Biblioteca.

Juan Ximeno de Salanova puso notas a los Fueros del reino; y lo mismo hizo

Jayme de Cavaller, bien que de este apenas queda memoria.

Giner Rabaza padre, fue autor Notarum super Foris Valentiae, et Comentariorum, super leges Juris Romani: y Giner Rabaza hijo, hizo Comentarios a las leyes forales. Tal vez estos tratados serán los comprendidos en la obra de Arnaldo Juan. 

Y Juan Mercader, Domingo Mascó, Martín de Torres, Guillermo Andreu, Domingo Aymerico, Bernardo Bonastre y Juan Alepus (Allepuz, Alepús), escribieron notas y comentarios a los expresados Fueros del reino de Valencia.

¿Cuán útiles no serían en el día todas estas obras para la empresa?

¿Qué conocimientos no facilitarían para la inteligencia de muchísimos Fueros? Aquellos que les vieron hacer, sabrían mejor que nosotros su verdadero espíritu, conocedores de las causas que sirvieron de apoyo a su establecimiento, y de las razones que entonces se tuvieron presentes para elevarlos a la esfera de leyes.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 17 de abril de 1803.



CARTA XVIII.


Mi amigo y señor. Hasta aquí he dado a Vm. los apuntamientos útiles para escribir la historia del derecho valenciano. En las cartas siguientes manifestaré las dificultades que se presentan para lograr una perfecta traducción de los Fueros del reino de Valencia, y los medios de que puede usarse para superarlas.

Son varias las reglas que los sabios han establecido para las traducciones; pero todas se reducen a preceptos generales, imposibles de aplicar a la de los Fueros del reino de Valencia. Muchas voces y frases tiene la lengua en que están escritos, que si se traducen materialmente harán un sentido obscuro (como en todas las traducciones), y con especialidad por lo que mira a las leyes promulgadas por D. Jayme el conquistador, y príncipes que le sucedieron con inmediación: quiero decir, hasta el siglo XV. A esto se añade, que son continuos los descuidos que se notan en los Fueros, por lo que hace a la propiedad de muchas palabras: defecto que advirtió D. Tomás Cerdán de Tallada en su Visita de Cárcel cap. X n. 3, poniendo el ejemplo en el Fuero I de Repud. vel abst. haeredit. 

Italianos, franceses, alemanes, catalanes, aragoneses, navarros, vizcaínos (vascos) y castellanos (y más, occitanos, húngaros, etc) acompañaron y sirvieron al rey D. Jayme en la conquista del reino de Valencia. Cada una de estas naciones hablaba en su propia lengua (muchas bien inteligibles entre ellas, y más en aquellos tiempos, sólo hace falta leer textos de esa época), 

y de aquí resultó una confusión inexplicable (poco has estudiado el romance, en particular del siglo XIII; los alemanes y húngaros tienen lenguas muy diferentes al romance, pero aún así, se tenían que entender con los demás). Ganó aquel monarca la ciudad de Valencia a 28 de septiembre de 1238, y luego la pobló de muchos de los que le habían servido en tan plausible empresa (véase el repartimiento de Valencia). Entre aquellas lenguas prevaleció y venció la de Provenza y tierra de Limoges, que era la que usaba el rey D. Jayme con los de su Corte, como nacido en Mompeller (Montpellier y variaciones, Montis Pesulani); de suerte que a un mismo tiempo dio a sus vasallos lengua (falso; muchos ya conocían esta lengua, la occitana) y leyes, que fueron escritas en catalán lemosín (El lemosín es uno de los dialectos de la lengua occitana, provenzal, gascón - aranés, languedoc, vivaroaupenc, auvernhat y otros subdialectos; véase a F. Mistral, lou tresor dou Felibrige, Alibèrt y otros autores occitanos modernos. El catalán es otro dialecto hablado en Cathalunya, muy diferente en el siglo 13 del actual sintético post Pompeyo Fabra; el mallorquín y otros en las islas Baleares. Llamarlos lenguas o dialectos no establece diferencias, sólo la política lo intenta. Para textos antiguos, sobre todo poesía de trovadores, trovas o trobas, sólo hace falta buscar un poco en internet); 

pero como en el tiempo que duró la guerra era frecuente el trato entre las naciones que concurrieron a la conquista, no dejaron de pegarse al idioma lemosín algunas voces de los otros, de que fue consecuencia que no se hablase con pureza, y que abundase de términos forasteros, por la mayor parte duros y desagradables. Esto sucedió a los principios de haberse ganado y poblado la ciudad. Cuando ya sus moradores debían considerarse naturales, como nacidos en ella, y andando los tiempos, fueron poco a poco corrigiendo, borrando y apartando de su lengua propiamente valenciana, todos los vocablos bárbaros, toscos, impertinentes y groseros, sustituyendo en su lugar otros suaves, dulces y agradables. (Los topónimos anteriores a la conquista de Jaime indican el uso de la lengua valenciana anterior, un ejemplo claro: Castelldecabres.) 

Para mejorar y perfeccionar esta lengua, escogieron los mejores términos de la lemosina pura, (¿pura en el siglo XIII? Compara dos textos cualquiera de la occitania de esa época y verás lo pura que era) y los que les faltaban los tomaron de la hebrea, griega y latina (¿eso después de la conquista? No te lo crees ni tú. ¿Qué hablaban en Zizintho, Sagunto, Murviedro? ¿qué hablaban en Valencia los romanos o los fenicios? Francisco Pérez Bayer, entre otros valencianos literatos en lenguas, te hubiera dado más luces para hablar de esto), y especialmente de esta última, para que aquella fuese copiosísima, y tuviese nombres propios que poder dar y aplicar a todas las cosas por raras que fuesen (ejemplo, bou negre, que ya se usaba en tiempo de señorío musulmán, como muchas otras palabras romances valencianas que se usaban entre los moros).

Martín de Viciana compuso un libro con el título: Alabanzas de las lenguas hebrea, griega, latina, castellana y valenciana, que se imprimió en Valencia por Juan Navarro en 1574, y después por Salvador Faulí en 1765, en 8.° (online he encontrado la edición de 1877, descargable en pdf)  

En él afirma, que la lengua valenciana no tenía mezcla alguna de palabras arábigas. Estas son sus expresiones: "Entre las otras lenguas que los valencianos desecharon y aborrecieron fue la lengua arábiga, por ser de los enemigos de nuestra Sancta Religión Christiana; en tanto grado, que habiendo en este reino entonces dos tercios de agarenos algaraviados, y aún de presente hay la cuarta parte de ellos, que hablan arábigo, y con todo esto no se halla palabra arábiga mezclada con la lengua valenciana, antes la reprochan y desechan con todo escarnio." 

No tuvo razón Viciana para hablar así, respecto de que en el idioma valenciano se hallan muchas voces arábigas, aunque algunas corrompidas entre los cuales están, aduana, albeytar (albéitar), almoradux, almut, alquería, ataut (ataúd), aybá, acequia (sequia en valenciano, igual que en árabe hoy en día), azud (assut; transcrito en nuestras letras del árabe:

as sad, as sud), ballena, beata, bellota (glan en catalán, y occitano), camisa, carreta, casería, corral, fama, farol, fayxa (faixa; faja), fortuna, forza (no es forsa, força: fuerza, sino alforza), gayta, gel, manta, marjal, menem, mudarra (¿suena a vasco, eh?), pardal, vara. (Más en el libro Glosario etimológico de las palabras de origen oriental, disponible online, lo edité y está en el blog https://glosario-etimologico.blogspot.com/ ) 

Omito otros muchísimos vocablos, bastando estos por ejemplo. 

En 1557 la viuda de Juan de Mey hizo en Valencia una impresión de la crónica o comentarios del rey D. Jayme, al principio de la cual se encuentra una exposición de muchas palabras lemosinas, que tiene por título: 

Taula de les paraules dificils ques troben en la Cronica del Invictisim Rey en Jaume; axi Llemosines com Arabigues, com Franceses, declaracio de aquelles. (He encontrado la portada de Chronica o Commentari... pero todavía no el libro digital)

Es pues cosa asentada, que los valencianos no purgaron, ni desterraron de su lengua todas las palabras arábigas, que en ella había introducido el trato y comunicación con los agarenos.

No es propio de mi instituto hacer una disertación sobre el origen de la lengua valenciana, sus excelencias, dulzura, y reinos y provincias donde se ha usado, y habla al presente. De este particular asunto han tratado varios autores con exquisita erudición. Martín de Viciana en el citado libro se explicó de esta manera: “La lengua valenciana es hija y factura de la lengua latina por derecha línea y propagación.” (Muy bonito, el mismo autor que escribe “no se halla palabra arábiga mezclada con la lengua valenciana, antes la reprochan y desechan con todo escarnio”)

Carlos Ros desempeñó bien el argumento en el Epítome del origen, y grandezas del idioma valenciano, impreso en esta ciudad por Cosme Granja en el año 1734 en 8.° 

D. Antonio Bastero en la prefacion (el prefacio) a la Crusca Provenzal § VI, y D. Xavier Lampillas en el Ensayo histórico - apologético de la literatura española, Part. I Tom. II Discurs. VI § VII dan a los catalanes la gloria de haber creado la lengua lemosina 

(disculpen la interrupción de la edición, me estaba meando de risa. 

Acepto la frase en el sentido de que los catalanes : castlanes : castellanos del imperio Franco - francés, no confundir con Paquito F. Bahamonde, gallegiño, caudillo y protector de los catalanes y catalanas - hablaban esa lengua, de òc, occitana, incluso en los Alpes, donde se llama vivaroaupenc, aupe - alpe), y comunicádola a Francia con su Imperio. 

(Hombre claro. Carlomagno ya hablaba catalán, se llamaba Karles el gran y nació en la antigua Bélgica catalana. Julio César ya comía allioli, aunque lo llamaba todavía allium oleum. A los senadores catalanes en Roma les molestaba ese olor, y eso provocó que un Bruto catalán le hiciese la acupuntura contra la halitosis. Salió mal. Si alguno no conoce la historia se puede leer en varios autores.)

El Abate D. Juan Andrés (:) Origen, Progresos, y actual estado de toda la literatura, tom. II pág. 62 dice, que la lengua lemosina debe tomar su origen de los árabes, no menos que la española (¡viva el vino sin bautizar!, supongo que se refiere a la castellana): y a la pág. 66 se explica así: 

"Pero sea lo que fuese de la primera patria de aquel idioma, sobre lo cual (qual) no me atrevo a resolver.” 

(pero se atreve a decir todas las sandeces que se le ocurren)

Un erudito moderno (la carta es de 1803, hoy estamos a 5.4.2022, 

ha habido muchos otros eruditos modernos en lingüística, pero también muchos iletrados que se hacen pasar por lingüistas, etimólogos, &c.) 

quiere hallar las primeras raíces de la lengua lemosina en la latina y en la francesa antigua. (N. E. Va bien, langue romane)

Repito que este examen no me interesa para lo que es el asunto sobre que estoy discurriendo. 

Lo cierto es, que Escolano Hist. de Val. Part. I Lib. I Cap. XIV dijo: 

“La tercera y última lengua maestra de las de España es la lemosina, y más general de todas... por ser la que se hablaba en Provenza y toda la Guiayna, y en la Francia gótica (¿pero de dónde vinieron los godos?), y la que agora se habla en el Principado de Cataluña, Reyno de Valencia, Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza (reino de Mallorca) y Sardeña.” (me suena a sardana, Cerdeña, Sardinia y variantes). 

En efecto en París se escribió en vitela y lengua lemosina un libro que concluye de aquesta manera: 

"Finit es aquest Libre en Paris en Lany de M.CC. noranta e IX en lo mes de Juny. Lo qual Libre coman en la Custodia de nostre Senyor Deu Jehu Christ.” (Tiene la pinta de ser una obra de Ramón Lull, que estaba en 1299 en París en una universidad literaria muy conocida, donde daba sorbos de Pastís y palo de Mallorca. Véase el libro de Gerónimo Rosselló, obras rimadas de Ramón Lull, 1859, donde escribe “catalán-provenzal”; lo he editado, está online, en regne-mallorca.blogspot.com ; según Rosselló, mi tocayo escribe antes del final del siglo XIII: Tú, Señor Deus, est mon recorriment. Esa ñ : nn es mucho más antigua, y no sólo privativa de la lengua castellana.)


Sentados estos antecedentes diré, que si los Fueros del reino de Valencia estuviesen escritos en la lengua valenciana que ahora (1803) es común, sería cosa fácil traducirlos en castellano. (Hombre claro, y el código de Justiniano se podría traducir en google translator en 5.4.2022.)

El caso es, que los primitivos del rey D. Jayme están puestos en el antiguo lemosín, mezclado con otras varias lenguas, y también los de algunos príncipes posteriores que florecieron hasta aquellos tiempos en que la cultura de los valencianos fue purgando su lengua de la infección de muchísimas voces bárbaras, groseras y toscas, por cuya razón no acertaremos el significado de la expresión oscura lemosina, buscando su origen en la lengua latina u otra de quien acaso haya podido tomarse. 

Por otra parte el uso es el que ha dado valor, sentido y significación a las

palabras, según aquello de Horacio de Art. Poet. 

Multa renascentur quae iam cecidere cadentque. 

Quae nunc sunt in honore, vocabula si volet usus:

Quem penes arbitrium est, et ius, et forma loquendi. 


O como tradujo Vicente Espinel: 

Muchas palabras nacerán de nuevo 

Que ya cayeron y caerán algunas, 

Que agora valen si quisiere el vsso (uso), 

Al qual toca juzgar de las palabras,

La forma, y el derecho propio dellas.


Así que para no equivocar la versión de una palabra oscura, debe preferirse el significado que tenía cuando se escribió, al que pueda facilitarle la derivación y etimología de su lengua madre. 

Sean ejemplo de esta verdad las palabras lemosinas rete, retre, reta. 

Casi todos los valencianos, y cualesquiera otros que no tengan la competente instrucción, querrán que estas expresiones signifiquen retener, por su etimología y origen del verbo latino retineo; pero era otro el sentido que tenían en tiempos del rey D. Jayme, según el uso y modo de hablar entonces. Aquellas palabras equivalían en la lengua castellana a renunciar, volver, rendir, entregar. 

En un cuaderno MS. en idioma lemosín muy antiguo, que se halló en el archivo del convento de la Merced de Gerona por los años 1717, tratándose de san Pedro Pasqual, se lee: Rete una canongía de Valencia; 

cuyas palabras tradujo así: Renunció una canongía de Valencia el maestro Fr. Manuel Mariano Ribera, sujeto muy erudito y versado en el lemosín. (https://dbe.rah.es/biografias/44266/manuel-mariano-ribera)

En el Fuero VI solut. Matrim. se dice: “E sils parents no li volran retre can lany sera cumplit.” Esto quiere decir: "Y si los parientes no lo querrán (devolver) volver cuando el año será cumplido.” 

En el Fuero XXI eod. se notan estas expresiones: "Sil marit sera mes en pleyt que reta lexovar a la sua muller.” Las cuales se trasladan:

"S¡ el marido será metido en pleito para que restituya el axuar (ajuar) a su mujer.” 

Ramón Muntaner Hist. del rey D. Jayme, cap. LXXV se explicó así: 

“E no hi hagueren estat dos jorns quels havien fortment combatuts, ques reteren a merce a ell.” Esto equivale a: “Y no habían pasado dos días que les habían fuertemente combatido que se rindieron a merced de él.” 

Este era el significado propio de las palabras rete, retre, reta en tiempo del rey D. Jayme; pero un siglo después ya se tomaba la expresión rete (ell, ella reté) por lo mismo que retener o reservar. Así se nota en el nombramiento de capitán general de las reales armadas, que el rey D. Pedro IV de Aragón hizo a favor del noble Gilaberto de Cruilles en el año 1373. 

D. Antonio de Capmany en su obra intitulada: Ordenanzas de las armadas navales de la Corona de Aragón pone el instrumento original a la pág. 123, y la traducción a la 51. Esto prueba con evidencia, que para entender el significado de las palabras antiguas lemosinas, es preciso mirar el uso que tenían cuando se escribieron.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 22 de abril de 1803.



CARTA XIX.

Mi amigo y señor. El laconismo de la lengua valenciana es otro obstáculo, que dificulta una perfecta traducción. Tiene aquella muchísimas palabras monosílabas, y son brevísimas sus frases, de tal suerte, que no hay idioma alguno en que pueda hablarse con tanta concisión. Viciana Alabanzas de las lenguas &c. dijo: “Pues si los antiguos usaron de aquella brevedad, mucho más los modernos la quieren y desean; y para con todos la lengua valenciana grandemente conviene, por ser ella breve y compendiosa, de tal manera, que hora por hora, o hoja por hoja de escritura, dará más sentencia, y bien cortada, y ganará el cuarto de las palabras habladas o

escritas en la lengua castellana.” Si lo permitiese la estrechez de este discurso, presentaría muchas décimas y romances compuestos de voces de una sola sílaba, sin que por esto dejen de ser agudos, discretos, sentenciosos y conformes en todas sus partes a las reglas del arte. Carlos Ros en el año 1752 publicó: Qualidades (cualidades), y blasones de la lengua valenciana, en cuya obra puso tres décimas, y un romance con palabras monosílabas, y otros dos al fin de su diccionario valenciano castellano. Sin embargo de lo cual tengo por cosa acertada dar alguna muestra de esta verdad, que comprobaré con una décima acróstica inédita, compuesta por el poeta valenciano D. Vicente Feliu, en alabanza del fundador de la suntuosa iglesia del lugar de Benicacim (Benicassim), que dice así:

Per si no es sap qui es qui ha fe(t)

En lo que el sol al nom ba(t)

Res que en mes cel no ha fet na(t)

El que de fer be te se(t)

Si no en veu ho dic en ne(t)

Be que em la por com la ni(t)

Al que te tal cor tal pi(t)

Ya que el nom may mut ser po(t)

El fas de cap a cap no(t)

Ras en les deu qui es he di(t) 

(Las iniciales forman PERES BAYER : Pérez Bayer) 

Advierto de paso que la z sólo la usa la lengua valenciana raras veces, y esto en los nombres propios y voces peregrinas que la requieren. Hago estas exposiciones para vindicar y libertar al autor de la censura de haber escrito Peres en lugar de Pérez.

Esto ciertamente no debe atribuirse a corto caudal suyo, sino a que compuso la décima en lengua lemosina, en la cual las letras ç, z, s, se toman promiscuamente, a excepción de un caso particular, y en que lo pide así la necesidad. En castellano se dice cazar, azotar (castellano antiguo caçar, açotar), zurrar; y en valenciano se habla bien diciendo, casar (caçar o cassar, el sonido de la s es doble), asotar (assotar o açotar), surrar. Presteza, riqueza dice el castellano; y el valenciano, prestesa, riquesa (riquea, bellea, nedea, etc). Aquel, esfuerzo, dulce; y este, esfors, dols. 

Esto se ve prácticamente en los escritores, sobre cuyo particular podían traerse infinitos ejemplares. La c con virgulilla en esta forma ç (cedilla, c trencada) tiene la misma fuerza que la z (actualmente que la s, o la z del castellano antiguo). En la crónica que se atribuye al rey D. Jayme, y en varios autores valencianos se usa de ambas letras, y se las da igual valor. Mas es (es más), que equivocan la s con la c y con la z. Unos valencianos escriben Pedro Ferrandiç de Zagra; otros Pedro Fernández de Zagra; y en la referida crónica del rey D. Jayme pág. 44 se lee Pedro Ferrandis. 

El poeta D. Vicente Feliu se conformó con lo que había observado en esta parte, cuando puso aquella décima en lengua valenciana; pero no estoy de acuerdo con los que piensan, que quiso usar en aquella décima de la licencia poética. Esta solamente es admisible en aquellos casos en que elevándose el poeta sobre las reglas comunes, sabe dar nuevos y mayores realces a sus pensamientos y frases; pero debe desecharse en todas aquellas ocasiones en que se la quiere hacer pasar por disculpa justa de sandeces y desvaríos. Si se quisieran apurar las cosas, tal vez se encontraría que este apellido en lo antiguo se escribía con la letra s, y no con la z. Prueba de ello es, que las armas del Sr. D. Francisco Pérez Bayer son tres peras, y así no sería extraño, que el apellido fuese Peres (peras : peres en valenciano). 

Otro ejemplo tenemos en el eruditísimo valenciano el Sr. D. Juan Bautista Pérez, obispo de Segorbe; pues de las pruebas que se hicieron de su familia, cuando con la recomendación del Sumo Pontífice, y protección de su mecenas, fue agraciado con un canonicato de la santa iglesia de Toledo, resultó que sus armas consistían en tres peras. Así que no debe extrañarse ni atribuirse a corto caudal del poeta haber escrito Peres en lugar de Pérez. Como quiera que esto se considere, la verdad es, que por más que se aguce el ingenio, no puede ser que se traduzca esta décima en los mismos diez versos de que consta: precisamente ha de ser mayor la extensión para que se perciba bien su agudeza y elegancia. Lo mismo sucede por lo que respecta a la traducción de las obras en prosa, aumentándose la dificultad a proporción que el sentido de una brevísima frase o modo de hablar, puede hacer que varíe el concepto, especialmente en asuntos de legislación, de que acaso serían consecuencias para el estado los más considerables perjuicios.

No piense Vm. que estas exposiciones se dirigen a ensalzar aquella clase de poesías, y el uso de los monosílabos: su objeto ha sido hacer ver, que el laconismo de la lengua lemosina, es un embarazo que dificulta una perfecta versión de los Fueros. Por lo demás discurro en la materia como aquel sabio y erudito amigo de quien hice mérito en la carta VI, el cual tratando poco hace de este mismo asunto, me tuvo el brevísimo discurso que trasladaré por conclusión.

"Yo a la verdad soy muy poco aficionado a las poesías acróstico - céntricas. Nacieron por una parte en el tiempo en que decayendo las musas españolas, se pretendio suplir con dificultades y trabas pueriles y ridículas la nobleza, sublimidad y elegancia de los Garcilasos, Herreras y Leones: continuáronse por otra por genios pequeños y mezquinos, que llegaron a hacer despreciable a la poesía, reina de las artes imitadoras, y la más capaz de inmortalizar a los hombres; y han parado por fin en tal extremo de menosprecio, que cuando han recobrado su esplendor entre nosotros las bellas letras, no ha habido ningún poeta de algún nombre que haya querido cultivarlas. Cadalso, Meléndez, Cienfuegos, y tantos otros dignos de estar al lado de nuestros buenos autores del siglo XVI, ni siquiera han dedicado un pequeño instante a la composición de unas poesías, que a lo menos que guían infaliblemente es a la frialdad e insulsez. Por lo que hace al uso de los monosílabos, además de exponer al que se vale exclusivamente de ellos a los mismos defectos, es preciso, en mi dictamen, que perjudique en gran manera a la armonía. Esta debe resultar de la mezcla y convinacion (combinación) de las sílabas breves y agudas; y siendo todas las monosílabas de esta segunda clase, es fuerza que produzcan una monotonía fastidiosa.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 28 de abril de 1803.


CARTA XX.


Mi amigo y señor. Con presencia de estos antecedentes, ¿cuál será el camino que podrá tomarse para conseguir una perfecta traducción, de suerte que no se defraude el espíritu de las leyes? Los diccionarios se contemplan medios oportunos para salir de muchos apuros, y vencer las más graves dificultades. El eruditísimo D. Francisco Cerdá y Rico en las Notas al canto del Turia de Gil Polo pág. 294, hablando de Jayme March, y con referencia a las que puso 

D. Tomás Antonio Sánchez a la carta del marqués de Santillana dice, que en la biblioteca de la santa iglesia metropolitana de Sevilla letra AA. Tabl. 144 n. 39, se conserva un códice MS. en folio de letra del siglo XIV con este título: Libre de concordances, de rimes concordants appellat Dictionari: 

e primerament tracte de les vocales, e apres de les mudes, segunt lordre del A, B, C: y añade, que este libro es un diccionario de consonantes y asonantes para el uso de los poetas, que contiene 26 folios, y que fue hecho por el expresado Jayme March a instancia del rey D. Pedro IV de Aragón en 1371 (conocido como: diccionari de rims). 

Juan Esteve trabajó una colección de frases y dicciones latinas y valencianas, que se imprimió en Venecia en el año 1489 en fol. cuya conclusión dice así: Explicit Liber elegantiarum Joanis Stephani (Esteban, Esteve, Steve, Stephanus, etc) civis Valentini, Regia auctoritate notarii publici, Venetiis impresus anno MCCCLXXXIX (falta una C, 1389; latiâ : latinam, et valentina lingua: exactissima diligentia emendatus: opera atque impensa Paganini de Paganinis Brugensis Venetiis impressus Iñño VIII, summo pontifice: Augustino Barbadico Venetiarum Principe, Anno á natali Christiano 1489. V. vero non. Octobris.). 

Este autor fue valenciano, pero se duda si de profesión médico o notario (Justo Pastor Fuster lo aclara un poco más, aunque está claro en “notarii publici”), sin embargo de aquella atestación. Es libro rarísimo y muy apreciable, su lemosín original, pero no diccionario o vocabulario.

Hay otro libro impreso en Valencia por Chistóbal Roffman (Cristóbal o Christóbal Coffman) en 1502 en 4.° con el título: Synonomos del Lemosin en Latin. Tampoco es diccionario, y está al modo de las elegancias de Juan Esteve. 

Antonio Nebrija compuso el libro Lexicon Latino - Catalanum... et idem ex Catalano in Latinum sermonem versum. Es un tratado general, al que van unidos otros dos, el uno con el título: Onomasticon etiam propriorum nominum; y el otro con el de: Diccionarium Medicum. Están impresos en Barcelona por Claudio Bornat en los años 1560, 1561 y 1563 en fol.

En Valencia año 1569 imprimió Pedro de Huete en 8.° un Vocabulario de voces valencianas, latinas, y algunas castellanas, que compuso Lorenzo Palmireno (de Alcañiz, catedrático en la universidad de Valencia). 

Onofre Povio, o Pou catalán, fue autor de un libro a quien dio el título de Thesaurus Puerilis. Este es un diccionario de palabras valencianas y catalanas, traducidas en latín, o con la significación latina. No está por alfabeto sino por asuntos. 

D. Nicolás Antonio Biblioth. nov. tom. IV pág. 157 dice, que se hicieron de él dos ediciones en Barcelona por Jayme Cendrat en 1580, y 1600. 

(Disponible en google books, GVA y más, he descargado la edición de 1600 de Barcelona.)

La primera de ellas no tiene nota del año, pero consta que fue el de 1579 en el que se concedió la licencia para imprimirse. De una advertencia que se halla al principio de la obra, y de su dedicatoria a D. Miguel Juan Quintana resulta, que en los años anteriores se había hecho otra edición en Valencia.


Las obras del poeta Ausias March se imprimieron en Barcelona por Carles Amorós provenzal, en el año 1543 en 8.° su título es este: 

Les Obres de Mosen Ausias March, ab una declaratio en los marges de alguns vocables scurs. Las voces difíciles de entender notadas al margen de este libro sólo son en número de 49. El mismo Carles Amorós hizo otra edición de las obras de March en dicha ciudad y año de 1545 en 8.° con este título: Les Obres del Valeros, y extrenu Caualler vigil y elegantissim Poeta Ausias March. Novament revistes y estampades ab gran cura y diligencia. (y griega, como podéis ver 4 veces) Posades totes les declarasions dels vocables scurs molt largament en la taula. Síguese la de las poesías; y después: Taula y alfabet dels vocables scurs. Estos son pocos más que los de la primera edición, reducidos a 66. No están al margen de la obra, sino que forman cuerpo separado.

En el año de 1555 reimprimió estas obras en 8.° Sebastián Martínez en Valladolid. El título dice así: Las obras del poeta mosen Ausias March, corregidas de los errores que tenían. Sale con ellas el vocabulario de los vocablos en ellas contenidos. Dirigidas al ilustrísimo, &c. Al folio 218 se lee: Vocabulario para las obras del poeta Ausias March: compuesto por Juan de Resa, capellán de S. M. Dirigido &c. Síguese una prevención al lector con doce reglas, y al folio 222 empieza el Vocabulario, que continúa hasta el 266, considerablemente aumentado al de las anteriores ediciones, pues comprende 2693 voces lemosinas oscuras. 

Otra impresión de las poesías de March se hizo en Barcelona por Claudio Bornat en 1560 en 8.° Tiene un Diccionario más copioso que los de las anteriores, pero sin nombre de autor.

Que Juan de Resa hubiese sido el que trabajó aquel abecedario, lo dice él mismo en la advertencia al lector, que precede a las doce reglas de la edición de 1545; y lo asegura también Jorge de Montemayor en las dos octavas que copia Resa antes del abecedario, y dicen así:



Lector, el oro fino, y extremado 

En sus profundas minas escondido, 

Aunque excelente sea, y sublimado, 

Y de valor más alto, y más subido,

En quanto al hombre no es comunicado, 

Y de su vena oculta no ha salido,

La propria estima tiene en esta vida, 

Que cosa nunca vista ni entendida. 

Es oro este poema, y tan perfeto,

Que aun mas que l' oro fino vale y pesa,

En tus manos está, Lector discreto,

No niegues el valor a tal empresa,

De oy mas será notorio este secreto,

Pues lo ha manifestado Juan de Resa 

Con su Vocabulario tan divino, 

Que iguala con Antonio y Calepino. (Antonio Nebrija)


Esto no obstante vemos que Escolano Hist. de Val. Lib. X Cap. XXIX dice, que D. Honorato Juan leía al príncipe D. Carlos las obras de este poeta en las horas de recreación, y que compuso el abecedario que se ha referido para que no le acedase el gusto la oscuridad de muchas palabras lemosinas. Rodríguez Biblioth. Valent. pág. 79 col. 2 sospecha, que el diccionario que se atribuye a D. Honorato Juan es el que corre al fin de las obras de March impresas en Barcelona en 1560. Es verosímil que D. Honorato tuviese parte en alguno de dichos diccionarios, cuya sospecha se funda en que en el Privilegio que se concedió a Juan de Resa en 15 de noviembre de 1554 para imprimir las obras de March, y el abecedario de las palabras oscuras, se afirma, que fue visto y examinado por el expresado D. Honorato Juan.

Poseo un libro MS. en 4.° de incierto autor, sin embargo de que algunas notas que hallo en él me hacen sospechar que lo fue D. Joseph Lop, el que escribió la obra de muros y valladares. Es un diccionario valenciano latino. Sigue el orden del alfabeto. En los márgenes están puestas varias notas o explicaciones, que parecen del mismo autor; y al principio y fin se encuentran algunas hojas, que sin embargo de no guardar aquel orden, tienen sus expresiones el mismo objeto de aclarar las palabras lemosinas dudosas. La especialidad de este libro consiste en que no como quiera es un diccionario valenciano - latino, sino precisa y limitadamente de voces que se encuentran en los Fueros del reino de Valencia. En estas pocas palabras he dicho la preciosidad de este MS. para el asunto de que se trata. No puede darse instrumento más útil para lograr una perfecta traducción de los Fueros.

A no ser que lo sea otro MS. también en 4.° que igualmente tengo en mi librería. Le escribió Gaspar Gil Polo, que nació en Valencia a mediados del siglo XVI, cuyo título dice así: Onomasticon de verbis juris Valentini prisci idiotismi Lemovicensis explanatio. Es un diccionario de palabras oscuras que se hallan en los Fueros del reyno de Valencia, las que interpreta este sabio escritor por los mismos Fueros, y con indecible copia de erudición y doctrina. Al margen hay varias notas muy curiosas de otros autores cuyos nombres se callan; y al fin se encuentra un tratado del mismo Polo de la discrepancia de las ediciones de los Fueros de los años 1482 y 1548, y de muchas cláusulas oscuras y confusas, que por faltarles el sentido no pueden entenderse; pero él las aclara con indecible primor. Es la obra más particular que he visto, y excelentísima para desempeñar el objeto de este discurso.

He reconocido un libro en 4.° con el título: Dictionarium, seu thesaurus catalano - latinus verborum ac Phrasium, su autor Pedro Torra, impreso en Barcelona en la oficina de Antonio Lacavallería año 1653. Hay otra edición anterior que no he visto. Al fin se hallan extendidas varias reglas de

ortografía. Este vocabulario es un tratado muy especial, y corre por todas las letras del abecedario. También he leído un libro intitulado: Discurso de la calidad del Notario y Procurador. Compúsole Silvestre Blanco, y le imprimió en Valencia Juan Bautista Marzal en 1636 en 4.° En seguida, y formando cuerpo separado, se halla un diccionario de nombres propios de Oficios, puesto en lengua valenciana con la significación latina, que ocupa seis hojas.

Vicente Juan Exulve trabajó Praeclarae Artis Notariae tomi duo, que imprimió en Valencia Silvestre Sparsa en 1643 en 4.° Después de Elenchus contentorum se siguen los nombres de oficios, y a continuación un vocabulario que ocupa 16 hojas de palabras valencianas a quienes se acomoda la significación latina, y para cuya comprobación en la mayor parte se citan otros vocabularios de que se hace mérito al principio. (https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/28322/1/FA.Foll005.770.pdf no están los oficios ni el vocabulario en este ejemplar que se puede visualizar o descargar)

También conduce al intento de la traducción la tabla de las palabras lemosinas difíciles, que se hallan en la crónica del rey D. Jayme, impresa en Valencia por la viuda de Juan de Mey en el año 1557, de que he tratado antes. He visto un libro cuyo autor es Teodoro de Bry, impreso en Francfort (Frankfurt) en el año 1592 con este título: Emblemata novilitati, et vulgo scitu digna; singulis historiis symbola adscripta, et elegantes versus historiam explicantes, accessit Galearum expositio, et diceptatio de origine nobilitatis. Es un tomo en 8.° apaisado. Tiene copia de láminas, y antes la interpretación de muchos emblemas, y después un diccionario castellano, francés y catalán, que ocupa 29 folios, pero no guarda el orden del alfabeto, sino que va por nombres sueltos. Es sumamente curioso y apreciable. 

(Se puede buscar en worldcat org ; https://babel.hathitrust.org/cgi/pt?id=gri.ark:/13960/t09w2055z&view=1up&seq=7)

Ximeno Biblioth. Valent. tom. II pág. 353 col. 2 hace mérito de un anónimo valenciano, cura de uno de los lugares inmediatos a Valencia, hombre erudito y muy inteligente en la pureza de su idioma nativo. Dice que escribió un diccionario alfabético de dicciones juntamente castellanas y valencianas: que al principio pone un dilatado discurso en favor y alabanza de la lengua valenciana: que el autor le concluyó en 28 de febrero de 1647: y que el diccionario constaba de 376 páginas.

Carlos Ros, notario, compuso un diccionario valenciano - castellano, que imprimió en Valencia en el año 1739, y del cual hizo una nueva edición en el de 1764 en 8.°, aumentada con muchas voces. Es obra sumamente diminuta.

En 1779 publicó D. Antonio Capmany las memorias históricas sobre la marina, comercio y artes de la antigua ciudad de Barcelona, impresas en Madrid por D. Antonio Sancha en dos tomos en 4.°; y en el segundo después de la conclusión de la obra pone un diccionario de las voces catalanas más difíciles o anticuadas. Posteriormente ha dado a luz otra obra también en dos tomos en 4.° impresos por el mismo Sancha en 1791 con el título: 

Código de las costumbres marítimas de Barcelona hasta aquí vulgarmente llamado libro del Consulado. En el tom. I pág. 341 extiende un glosario castellano de los vocablos náuticos y mercantiles contenidos en la traducción; y a la pág. 355 un vocabulario de las palabras catalanas más difíciles del libro del Consulado.

El P. Fr. Anselmo Dempere, religioso mercenario, trabajó un diccionario valenciano - castellano, que extendió en cinco tomos en 4.° bastante abultados. Se halla esta obra MS. en el archivo del real convento de nuestra señora del Puig, donde la he visto y examinado. Está bien trabajada, aunque en la explicación de algunas palabras se extiende más de lo que se necesita. De todos modos es muy apreciable este trabajo. Actualmente se está imprimiendo en Barcelona y oficina de Tecla Pla, viuda, administrada por Vicente Verdaguer, un diccionario catalán - castellano - latino, compuesto por D. Joaquín Esteve, D. Joseph Belvitges y D. Antonio Iuglá y Font. 

Hasta que se publique esta obra no puede hacerse juicio de su mérito.

Últimamente puede servir al intento el índice que escribió Gerónimo Blancas en sus Coronaciones, donde se declaran algunos vocablos aragoneses antiguos que hay en las crónicas de los serenísimos reyes de Aragón. 

Este índice contiene palabras puramente lemosinas, y se hallan muchísimas en los instrumentos que copió en sus Comentarios de las cosas de Aragón, especialmente en los más antiguos. Cuando estos sufragios no basten para conocimiento de las voces lemosinas oscuras, será preciso echar mano de los diccionarios de las lenguas madres, y de los de las provincias donde se ha hablado y habla aquel idioma. Fuera cosa prolija y de poca o ninguna utilidad descender a su enumeración; así como podría tenerse por delito no hacer mérito de la Crusca provenzal de D. Antonio Basteró, caballero barcelonés, impresa en Roma en el año 1724 en fol. 

(Se encuentra Crusca provengale, provenzale, provençal https://archive.org/details/LaCruscaProvenzaleOvveroLeVoci )

Esta obra es de las más apreciables, su prefacion eruditísima, y excelente el modo de tratar los asuntos. Examina el autor en ella el origen de la lengua lemosina: la hace madre de la italiana más pura, es decir, de la toscana: pone los reinos y provincias donde se ha hablado y habla en el día: figura un catálogo de varios poetas provenzales de la edad de oro con algunas noticias históricas de sus vidas: hace un preliminar acerca de la naturaleza y cualidades de las letras del abecedario toscano y provenzal, y sobre la conformidad y correspondencia de ambos: y finalmente nos da una lista copiosísima de la mayor parte de las voces provenzales usadas por los escritores toscanos. Este libro es muy útil al intento, y lo será también el vocabulario de la academia de la Crusca, ( https://archive.org/search.php?query=creator%3A%22Accademia+della+Crusca%22 ) de que hace particular mérito dicho D. Antonio Basteró al principio de la citada prefacion. No tengo noticia de que este autor haya continuado tan excelente obra.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 5 de mayo de 1803.



CARTA XXI.


Mi amigo y señor. Creeré que ni aun estos diccionarios puedan completar un objeto de tanta importancia. Las traducciones del lemosín en otras lenguas, y de estas en lemosín, podrán llenar las esperanzas de lograrse una perfecta versión de los Fueros del reino de Valencia.

Pedro Juan Martorell, que vivió a mediados del siglo XIV, escribió el famoso

libro intitulado: Tirant lo blanch, de quien hace bastantes elogios Miguel de Cervantes, y a quien condena Juan Luis Vives. Se imprimió en Valencia a 20 de noviembre de 1480 en fol. sin nombre del impresor, y se vertió en castellano e hizo una edición de él en Valladolid año 1511, y no falta quien diga que también en francés, y que le publicó Juan Bautista Souchiay, canónigo de Rodez, ciudad episcopal de Francia, capital de la provincia de Rovergue. Mosen Ausias March, caballero valenciano, de quien he tratado en la carta antecedente, floreció en tiempo del rey D. Alfonso, que empezó a reinar en el año 1416, y murió en el de 1458 del nacimiento del Señor. Algunos autores quieren que fuese contemporáneo del rey D. Jayme el conquistador; pero erraron en esta parte, equivocando a March con otro famoso valenciano llamado mosen Jorge o Jordi. Aquel eminente varón compuso una obra intitulada: Obres en vers dividides en cantichs de

amor, morals, spirituals e de mort. Fue tanto el aprecio de este trabajo, que se hicieron de él varias traducciones.

Vertió en octavas castellanas todas las obras de este célebre poeta Narciso de Arano y Oñate, declarando al margen las palabras oscuras, raras y difíciles de entender. El título dice así: Las obras del profundo y elegante poeta Ausias March nuevamente corregidas, y sin abreviatura alguna, desenterradas de su lengua lemosina, en octavas rimas castellanas. 

Este libro nunca vio la luz pública. Ximeno Biblioth. tom. I pág. 356 col. 2 afirma, que vio esta traducción en un códice MS. en 4.° en la librería de 

D. Francisco Pasqual Chiva, sacerdote de Valencia, sujeto muy curioso en materia de libros.


Jorge de Montemayor, portugués, pasó al castellano los cánticos de March; pero omitiendo casi la tercera parte del original. Esta obra se imprimió en Madrid por Francisco Sánchez en el año 1579 en 8.° 

Vicente Mariner tradujo en verso elegíaco latino el Cántico de Amor, con este título: lnterpretatio Poematum Ausiae March fecundissimi et elegantissimi Poetae et strenui aequitis Valentini, ex vernacula lingua Lemovicensi, qua tunc Valentini utebantur in latinum Carmine elegiaco exarata. 

Dióse a la prensa esta versión con otras obras en prosa y verso del mismo autor en Tornay por Luis Pillizet en 1633 en 8.° 

Y de orden de D. Fernando de Aragón, duque de Calabria, vertió D. Baltasar de Romany en verso castellano los Cánticos de muerte, espirituales, y tres de los morales. De esta traducción se hicieron dos impresiones en Valencia en el año 1539, poniéndose a continuación de cada octava de March la correspondiente del traductor. En las dos siguientes de Zaragoza de 1562 sólo se publicó la versión castellana; y en la de Madrid de 1579 está también la de Montemayor. 

Fr. Antonio Canals, religioso dominico, trasladó de la lengua latina a la valenciana los nueve libros de Valerio Máximo de Dictis factisque memorabilibus. Un ejemplar MS. en vitela había en París en la Biblioteca de Colvert (Colbert, colbertina) num. 516, como lo dice Echard. 

( https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/btv1b100335479.r=Antonio%20Canals?rk=21459;2 titulado Valère Maxime traduit en catalan par Anthoni Canals, se puede ver y descargar en pdf)

Después el mismo Canals, de orden del rey D. Juan I, vertió la traducción lemosina en idioma castellano. El Ilmo. Sr. Bayer en las Notas a D. Nicolás Antonio Biblioth. Vet. Lib. IX Cap. VII n. 396 afirma, que en la del Escorial existen dos exemplares MS. de esta obra, uno en lemosín, y otro en castellano; y que de este último idioma hay otro en la biblioteca matritense.

Miguel Pérez hizo una traducción del latín en valenciano, impresa en Valencia en 1491 en 4.° con este título: Explanatio de Lati en Valenciana lengua del Libre de Mestre Juan Gerson Canceller de Paris, de la imitacio de Jesuchrist e del menispreu de aquest Mon miserable.

Este mismo autor pasó a la lengua valenciana la vida de santa Catalina de Sena, que escribió en su Crónica san Antonino de Florencia, la cual se publicó en Valencia, con otra anónima de san Onofre escrita en lemosín en el año 1498. Ni en la Biblioteca de D. Nicolás Antonio, ni en otra alguna se hace mérito de esta obra; pero en 1763 tenía un ejemplar de ella el P. Fr. Luis Galiana del orden de predicadores.

Del libro Verger de la Verge Maria del propio Miguel Pérez se hizo una versión en lengua castellana (que vio D. Nicolás Antonio) impresa en Sevilla año 1531 en fol. por Juan Cromberger con este título: Vida y excelencias de Nuestra Señora, y de sus milagros.

Luis de Fenollet pasó a la lengua valenciana la historia de Alexandro Magno, escrita por Quinto Curcio Ruffo. Imprimieron esta obra en Barcelona Pedro Posa y Pedro Bru a 16 de julio de 1481 en fol. El título dice de esta manera: La historia de Aleixandre escrita de Quinto Curcio Ruffo. Y al fin de la impresión se lee: per Luis de Fenollet en la present lengua valenciana transferida. 

Mosen Juan Roiz (Roiç : Ruiz) de Corella tradujo la Vida de Jesucristo escrita por Ludolfo Cartusiano con este título: Comença lo quart del cartoixa, arromançat, corregit, smenat, e ben examinat per lo reverent e Magnifich Mestre Juan Roiç de Corella, Caballer, e Mestre en Sagrada Theologia. 

Se imprimió este libro en el año de 1495 en fol. pero no se dice en donde ni por qué impresor. Después se hizo otra edición en Valencia en dos tomos; 

el primero en el año 1496, y el segundo en el de 1500.

Pedro Juan Beuter escribió en lengua lemosina la primera parte de la historia

de Valencia, que se imprimió en ella en el año 1538 en fol. sin nota del 

impresor, con el título: Primera part de la Historia de Valencia, que trata de les antiquitats de Ispania, y fundacio de Valencia ab tot lo discurs, fins al temps que lo inclit Rey D. Jaume primer la conquista. Escribióla después en lenguaje castellano por ser el más común, cuya impresión se hizo en Valencia por Juan de Mey en el año 1550, y repitió por Pedro Patricio de Mey en el de 1604. Aunque Beuter puso algunas adiciones en la obra castellana, sin embargo contribuirá infinito para inteligencia de la lengua lemosina.

Lo mismo puede decirse de Martín de Viciana, el cual compuso el libro de las Alabanzas de las lenguas &c.. de que antes he tratado. En la dedicatoria presenta disculpas a la ciudad por haber pasado esta obra de la lengua valenciana a la castellana, y añade: “Que por la misma causa hube de vertir la crónica de Valencia, y el libro de Nobleza e hidalguía, armas y blasones, y el libro de recreación de los días calurosos de julio, que después de haberlos copilado, en la versión de todos ellos tuve otro tanto trabajo, solamente por hacerlos comunicables a otras muchas provincias.” 

D. Francisco Cerdá y Rico en las Notas al Canto de (del) Turia pág. 507, habla de otras dos versiones de Martín de Viciana, que descubrió el Ilmo. Sr.

Bayer en la biblioteca del Escorial en un Códice señalado con IIJ D. 2. 

La primera que empieza al fol. 91 es una traducción lemosina de la que Leonardo Aretino compuso en latín de la Económica de Aristóteles. Precede a esta obra la Letra tramesa per lo noble Mossen Martin de Viciana Governador en Regne de Valencia, á la noble dona Damiata muler sua. Y la segunda, que comienza al fol. 116 tiene el siguiente título: Principia lo libre de virtuoses costums, comport per lo notable, et elegant moral Lucio Aneo Seneca de Cordova.

D. Lorenzo Mateu y Sanz tradujo la historia de la conquista de Valencia escrita en lemosín a nombre del rey D. Jayme. Nunca se imprimió esta obra, y se desapareció con otros MS. al tiempo de la muerte de su autor. 

Este monumento sería muy apreciable para inteligencia de las voces lemosinas oscuras que se usaban en tiempo de aquel monarca, respecto de que el traductor D. Lorenzo Mateu era un varón doctísimo, exactísimo y conocedor de las cosas del reino de Valencia. Igual desgracia sufrió la traducción del mismo autor del idioma lemosín al castellano de las obras

del insigne poeta valenciano Jayme Roig.

El rey D. Pedro IV mandó publicar en la ciudad de Barcelona a 15 de octubre de 1344 ciertas ordenaciones escritas en lengua lemosina, que después se tradujeron a la castellana; pero nunca se dieron a la estampa, de cuyo descuido se queja agriamente D. Juan Luis López Discept. Fisc. de Jur. Majest. Discept. II pág. 8. n. 10 por estas palabras: 

“Yace en los reales archivos, y entre los papeles de hombres curiosos por casi cuatro siglos (publicó la obra en 1699) con no poca pérdida de las noticias que en ella se encierran, sin que le haya bastado para que hasta ahora se haya impreso, ni el hallarse confirmada y mandada guardar por los Fueros de Aragón, Constituciones del Principado de Cataluña, y Privilegios del reino de Valencia, ni el jurar expresamente su observancia los ministros del consejo en el ingreso de sus oficios, ni el haberla traducido al lenguaje de que hoy usamos de orden del Señor D. Felipe I de Aragón, el protonotario D. Miguel Clemente en el año 1562. Tiene en su poder cuatro ejemplares de esta obra en lengua lemosina, y la traducción del protonotario Clemente el arcediano de Zaragoza D. Diego Joseph Dormer (bien conocido por sus escritos); y nos consta que la publicaría en entrambas lenguas, si se le mandase por quien puede hacerlo.”

Estas ordenaciones ciertamente son distintas de las ordenanzas de las armadas navales de la corona de Aragón, aprobadas por el mismo rey D. Pedro IV año 1354, que D. Antonio Capmany publicó en Madrid en el de 1787. Muchos de los documentos comprendidos en esta colección están escritos en idioma lemosín, que el autor pasó al castellano con la mayor propiedad. La versión principia a la pág. I, y los textos originales a la 77.

(Véanse los tomos que publicó Próspero de Bofarull y Mascaró y continuó su hijo Manuel de Bofarull y Sartorio. Tengo editados la mayoría, otros aún no los he encontrado en pdf; historia-aragon.blogspot.com )

Ya que trato de este escritor diré, que en la obra últimamente publicada del código de las costumbres marítimas de Barcelona, de que tengo hecha mención, se halla una perfecta traducción del catalán al castellano del libro del consulado; y aunque no está a la letra por las razones que extiende en el discurso preliminar, al fin no deja de facilitar muchas luces para caminar con algún acierto por el escabroso camino que guía a una completa traducción. En el mismo discurso trae a la memoria una versión de este libro, que imprimió Francisco Díaz Romano en Valencia año 1539 en 4.°, y otra que publicó D. Cayetano de Palleja (Pallejà, Pallejá) en el de 1732 en fol. impresa en Barcelona en la oficina de Juan Piferrer.

¿Pero a qué efecto es ocupar el tiempo en una enumeración tan prolija de traducciones? Con estudio paso en silencio otras muchísimas, con las cuales podría ilustrar más este asunto. La verdad es, que con los sufragios que dejo insinuados, y haciendo un uso juicioso de ellos, sin duda alguna se conseguirá el intento; porque se representa imposible que se encuentren voces lemosinas por oscuras que sean, que no puedan ponerse en claro por medio de aquellos diccionarios y traducciones. 

Y al fin no puede encontrarse camino igualmente descubierto y ventajoso para superar todos los inconvenientes y dificultades que se presenten, que la lectura de los mismos Fueros. Ellos contienen en unas partes sin número de palabras oscuras y confusas; y ellos las explican en otras, sin dejar ni aun siquiera el más remoto asomo ni rastro de duda. Las frases que no se entienden en un Fuero, son perceptibles en otro. La inteligencia de muchas voces lemosinas que cuidadosamente buscadas en los diccionarios y autores se han escondido a mi diligencia, curiosidad y deseo, me la han facilitado los referidos Fueros, en tales términos, que es imposible que se equivoque el concepto. Así que conviene no perder de vista este norte, porque él es el que nos ha de guiar al verdadero conocimiento de las expresiones lemosinas, oscuras y dudosas.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 10 de mayo de 1803.



CARTA XXII.


Mi amigo y señor. Estas dificultades para la traducción de los Fueros serán justo motivo para ejecutarla a la letra, y palabra por palabra, en cuanto sea posible, y lo permitan las materias. Hablo así, porque llegará caso en que o por falta de equivalencia en la lengua castellana, o por no poderse acomodar a la letra la frase valenciana, será preciso apartarse de la materialidad de lo escrito: bien que teniendo siempre por fin principal exprimir el propio y verdadero sentido de las leyes. El ejemplo le tenemos en estas mismas cartas, en las cuales se encuentran algunas versiones arregladas al original lemosín, y en que ha sido preciso excusar la traducción de las cláusulas, expresión por expresión, y atender únicamente a la sustancia. La versión literal, aunque tenga el nombre de servil, debe preferirse en estos casos a la elegancia de la parafrástica. La colocación de las cláusulas, la hermosura del lenguaje, la pulidez del estilo pueden y deben usarse en otras circunstancias, no en el caso presente en el cual la paráfrasis está muy arriesgada a incurrir en equivocación tanto más perjudicial y dañosa, cuanto es más alto y más interesante el objeto.

¿Mas cómo puede tener lugar este pensamiento, si un ligero yerro en el sentido de una sola palabra, sería causa del destrozo de las leyes? 

Muchas voces hay que tienen varios significados, y de la elección de uno de ellos dependería tal vez una determinación contraria al espíritu y mente de los legisladores. La palabra lemosina Deu (o Deus), puede tomarse en tres distintas acepciones. Quiere decir Dios, quiere decir debe, quiere decir diez. 

La expresión plana puede significar cualquier cosa llana, la del papel MS. 

o impreso, y el cepillo. La voz ardit es lo mismo que moneda de vellón, que maña, traza o industria, que un viejo que se mantiene con robustez, y que deseo o voluntad. Y por último sería árbitro el traductor de mudar la sustancia de las cosas, si no hiciese la versión a la letra. Esta dificultad es ciertamente muy especiosa; pero al mismo tiempo muy fácil de superarse con las razones que se siguen.

No pretendo yo que el traductor sea creído sobre su palabra, ni que se dé a la versión todo el crédito que merece el original lemosín sólo porque así está traducido. La cosa pide más circunspección, madurez y pulso, que lo que manifiesta a primera vista. Cuando las palabras, las locuciones, las frases sean claras y perceptibles, cesan absolutamente todos los temores y riesgos de equivocarse la versión: cuando sean oscuras, confusas y dificultosas de entender, entonces se aclararán con las correspondientes notas y explicaciones. Pondráse en la traducción la voz equivalente, y la significación genuina, propia y natural; y luego en las notas se manifestará la dificultad, y se apoyará la resolución en principios sólidos y demostrables, que si no bastan a satisfacer los deseos de los lectores, por lo menos les servirán para penetrar con claridad las dudas, y tener prontas las fuentes, cuyas aguas podrán saciar su curiosidad. Más interesan las traducciones de los libros sagrados; más perjuicios pueden originarse de una ligera equivocación en este particular; más cuidado y atención merece un objeto tan alto y tan serio, y esto no obstante vemos que se permiten, sin embargo de que aquel argumento tenga mucha más fuerza en este caso, que en el de la versión de los Fueros del reino de Valencia. Con mucha brevedad está dicho todo el concepto. Se hará la versión palabra por palabra siempre que sea posible: se hará según el propio y genuino sentido siempre que la cosa no tenga otro remedio.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 16 de mayo de 1803.



CARTA XXIII.

(Al final de la página salta el pdf que tengo de la pág. 209 a la 212. 

En otro libro de la universidad complutense de Madrid está completo.)


Mi amigo y señor. Las notas con que ha de ilustrarse esta obra no han de pasar a comentarios. Se reducirán a poner las fuentes de las decisiones; a manifestar las concordancias de otras disposiciones Forales, y sus derogaciones; a indicar los principales escritores que han tratado del asunto; a señalar las correspondencias con las leyes de Castilla, y a poner la inteligencia de algunas palabras lemosinas, oscuras y dificultosas de entender, notando los varios sentidos en que puedan tomarse, arreglado todo a las leyes de una juiciosa crítica.

Si se tratara de otras materias, bastaría dar a la expresión lemosina la equivalente castellana; porque al fin cualquier defecto en esta parte quedaría bastantemente corregido con la severa censura de los sabios: 

pero hallándonos en el caso de buscar el verdadero sentido de la ley, no debe ser lícita ni permitida la más ligera equivocación. Por esta causa, ni podrán ser tan breves las notas relativas a la traducción, ni deberán omitirse muchas que a primera vista pudieran contemplarse ociosas y superfluas. 

La versión de los Fueros se ha de hacer para que todos la entiendan; y mal podrá conseguirse tan importante fin, si queda duda en el significado de las palabras lemosinas. Muchos hay que las comprenderán casi todas sin otro auxilio que el de traer a la memoria lo que tienen leído en idioma lemosín; pero los mas quedarán en la misma oscuridad y dudas si no se les ilumina con las correspondientes ilustraciones. Para aquellos sería por demás un trabajo tan ímprobo: para estos se considera precisamente necesario. 

La lengua lemosina es forastera para los de otros Reynos, y por lo mismo imposible que puedan entender aun aquellas expresiones que son perceptibles a los valencianos medianamente instruidos; y como esta obra ha de servir para todos, no sería completa, ni se lograría el fin de su publicación si faltase este necesario requisito. Y por último, no será defecto que abunden estas notas y se extiendan de suerte, que no se deje campo a las dudas; por lo contrario sería cosa notable, que se omitiesen algunas aun de aquellas que pudieran estimarse ociosas para los sabios. Para todo este mal será específico remedio, que los inteligentes pasen por alto las notas cuya instrucción no necesiten, dejando disfrutarlas a aquellos que por falta de conocimiento en la lengua no puedan entender sin este auxilio todas las palabras lemosinas. Acaso podía ser medio para excusar tantas notas poner al fin de la obra un índice abecedario de todas las voces y términos de dificultosa inteligencia, como se ejecutó en la impresión de las obras de Ausias March hecha en Valladolid en el año 1555, en la de la crónica del Rey D. Jayme ejecutada en Valencia en el de 1557, y en otras varias; pero este modo de pensar ofrece dos visibles inconvenientes. Primero, que no sañalándose apoyo a la traducción, quedarían subsistentes las dudas, cuya resolución en este caso dependería únicamente de la fe del traductor: segundo, que se causaría la mayor incomodidad a los lectores en haber de buscar al fin de la obra el significado de la palabra dudosa, a tiempo que leyesen y meditasen un Fuero colocado en volumen anterior. 

(Este libro, en su parte final, tiene notas al pie que abultan más que el texto principal, salta el texto de una página a otra, y encima está a dos columnas.)

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 22 de Mayo de 1803. 



CARTA XXIV.


Mi amigo y señor. Extendidos así los medios y reglas que me han parecido del caso para conseguir una perfecta traducción de los Fueros del reino de Valencia, resta decir a Vm. que si bien estas instrucciones no son difíciles de percibirse en la teórica, no con tanta facilidad pueden reducirse a la práctica. Así que a efecto de completar el pensamiento, me ha parecido poner en este lugar un plan, idea o modelo de lo que puede ser la obra una vez que esté concluida, eligiendo para ello los primeros Fueros del título de Reb. non alienan. Este trabajo tal vez podrá servir de segura guía para verificar tan interesante proyecto, y para que a la vista de este diseño o modelo se anime el verdadero patriotismo de algunos sabios a una empresa tan útil, tan necesaria y tan grande, que ciertamente les llenará de honor, y hará eterna su memoria. Advierto a Vm. que el texto lemosín se pondrá con la ortografía de que se usó en la edición de 1482.


DE REB. NON ALIEN.

RÚBRICA XIX RÚBRICA XIX.

Quals coses no deuen esser alienades. (1) 

Que cosas no deben ser enajenadas.


IACOBUS I REX. FOR. I. JAYME I REY. FUER. I.

Si lo marit vendra o en altra manera obligara la cosa dotal que no haja valor: (2) si donchs (3) la muller no ho iura sens força que


(1) Este título se escribe en latín de rebus non alienandis.

(2) Sirvieron de fundamento al Fuero en esta parte la L. 2 C. de reb. alien. non alien. L. 1 § 15 C. de rei uxor. act. Princ. Instit. quib. alien. non lic.

Concuerda con la L. 7 T. XI Part. IV.

(3) Donchs palabra lemosina que puede tomarse en varios sentidos. Entonces, o en este caso quiere decir en el F. V de jurisdict. omn. judic. FF. V, VII y XI de hered. instit. F. X de his quib. ut inding. A no ser que, o sino es que significa en el F. III de jurisdic. omn. judic. FF. II y X de legat. F. XI de evict. En el presente Fuero debe tomarse en este último sentido, cotejado su contexto con el de aquellos.


Si el marido venderá, o en otra manera obligará la cosa dotal que no tenga valor, a no ser que la mujer lo jure sin fuerza que


feyta no lin sia: e si axi ho iura haia valor (1). E si lo marit e la muller alienaran ensemps aquella cosa dotal menys (2) de sagrament della: que aquella alienatio no valla ne tinga dan á la muller ans se pusque revocar (3). Entenem em



para ello se le haga: y si así lo jura, valga. Y si juntos el marido y la mujer enajenarán aquella cosa dotal sin juramento de ella, que no valga aquella enajenación, ni cause daño a la mujer, antes se pueda revocar. Pero entendemos


(1) Esta parte de Fuero tiene referencia al C. 28 Decret. de jurejur. C. 2 eod. in 6, y al F. IV si tud. e cur. que será els feyts dels men. Puede servir para su inteligencia el argumento de la L. 12 Tít. 1 Lib. IV Recop. Véanse Gómez Lib. II Variar. Cap. XIV num. 27, y D. Juan Francisco de Castro discurso sobre las leyes, Lib. IV discurs. III.

(2) Menys quiere decir sin (o menos, como en menysprear), FF. III, V, IX de intest. F. VI de hered. instit.

(3) El modo con que se explica el Fuero es del todo impropio, porque lo que no vale y es nulo, no se puede anular ni revocar. Lo que quiere decir es, que compete acción a la mujer para pedir la nulidad de la enajenación. La ley Elia Sencia declara nula la manumisión en fraude de los acreedores, L. 16 § 2 qui et a quib. manum. Princip. Instit. qui et ex quib. man. non lic. y esto no obstante dicen los Jctos (jurisconsultos) y emperadores que se anula y revoca, L. 5 § 2. ff. qui et a quib. L. 45 § 3 ff. de iur. fisc. L. 1 C. qui manum. non pos. Lo mismo se observa en las LL. 56 y 57 Tít. V. Part. V:

"Non deve valer, antes decimos que debe ser desfecha la compra.”


pero que es cosa dotal aytambe cosa moble com seent la qual haura aportada la muller al marit (1): enaxi que si aporta diners o coses mouens per rao dexouar (2) que daque-


que es cosa dotal así la mueble como la raíz, que la mujer habrá llevado al marido: de suerte que si lleva dineros o cosas muebles por razón de ajuar, 

que el


(1) Esta cláusula manifiesta que el Fuero trata de las dotes de bienes muebles y raíces. Hasta aquí habla de estos; de aquí adelante de aquellos.

(2) Exovar quiere decir axuar (ajuar), esto es, los adornos personales y muebles de casa que lleva la mujer al matrimonio. Ahora se toma aquella palabra por los muebles o trastos del uso común de la casa. Fernán Gómez de Ciudad Real Epist. XVI. Axovar término anticuado de Aragón significaba también axuar, pero más extensamente, porque comprendía los bienes raíces. Bernardo Calvo Sum. de los Fuer. de Arag. p. 165. “La heredad dada por los parientes de la mujer en axovar a la hija no puede ser vendida antes de tener hijos.” Aquella palabra es distinta de la lemosina eixahuar que en lengua castellana significa y quiere decir las envolturas.


lles coses (1) pusque lo marit fer a sa guisa pusque (3) assegurat ho


marido pueda hacer de ellas a su voluntad (a su guisa, a su manera), puesto que lo habrá 


(1) La expresión coses no se encuentra en la edic. de 1548. No hace falta porque se suple y entiende.

(2) Pusque dice el Fuero, y en la edición de 1548 se lee pusca. Todo es una misma cosa,.y so lo varía en el dialecto.  

(3) La palabra pusque no es verbo en el modo que está puesta en este lugar, y así no significará pueda. En la edic. de 1548 se leen separadas las dicciones pus y que, y es como deben estar. Pus tiene varias significaciones. Quiere decir más (plus), FF. I y XLVII de testam. Puede entenderse por cuando, o pues, F. XXXIV eod. Y puede tomarse por lo mismo que después, F. III de intest.

F. XI de hered instit. F. IV de jur. delib. FF. VIII y IX de legat. F. XI de evict. En este Fuero la palabra pus significa después. Dice que el marido pueda enajenar los bienes muebles de la mujer, esto es, los de su ajuar, lo que es conforme a la L. 3 § 2 ff. de suis et legit. hered. L. 3 C. de jur. dot. Leg. ult. C. de serv. pign. dat. manum. Aut. Sive, § 1 C. ad S. C. Vellejan. 

Esta enajenación sólo valdrá en el caso en que el marido tenga de donde pagar lo enajenado, L. 24 ff. solut. matrim. L. 2. ff. de manum. L. 1 C.

de serv. pign. dat. manum. Síguese de aquí que para llenar el espíritu de estas leyes, es preciso que la palabra pus se traduzca en después: es decir, podrá el marido enajenar los bienes del ajuar de su mujer siendo solvente; teniéndoles abonados; después de haberles asegurado.


haura a la muller: e tot ço que ell haura li sia obligat per aquell exouar axicom si hauia aportades al marit coses seents (1). Aquest fur adoba e romança (2) lo senyor rey. 


asegurado a la mujer: y todo lo que él tendrá esté obligado por aquel ajuar, así como si hubiera llevado al marido bienes sitios. El Sr. rey enmienda y explica este Fuero. 


(1) Esto es conforme a la L. unic. § I de rei uxor. act. § 29 Instit. de action. y concuerda con la L. 23 tit. XIII Part. V.

(2) Romança es expresión que tomada en su propio y riguroso significado equivale y corresponde a la castellana traduce (al romance). Arromançar, o romançar quiere decir poner en romance, o en lemosín. (Romance también es aragonés, castellano, valenciano, etc.). En la traducción de la Biblia del latín en valenciano que hizo D. Bonifacio Ferrer, impresa año 1478, se lee: "La qual fon trelladada de aquella propria que fon arromançada en

lo monestir de porta celi de lengua latina en la nostra valenciana per lo

molt reverent micer bonifaci Ferrer...” 

Arromanzar, romanzar y romancear también son expresiones propias de la lengua castellana, aunque de poco uso, y significan lo mismo que las lemosinas. Véanse Lorenzo Palmireno Orden de leer a César, Francisco López de Gomara Hist. de Ind. Cap. VIII. Pero esta significación no se adapta a la cláusula en que está puesta la palabra romança, y haría un sentido absurdo, si en su lugar se leyese traduce, respecto de que el rey 

D. Jayme usaba como propia la lengua lemosina, y que en ella están puestos todos los Fueros (¿y no se traduciría parte del fuero aragonés - latino de Jaca?). 

El reino de Valencia se gobernaba sólo por costumbres. El monarca conquistador tuvo el acertado pensamiento de que se redujesen a escrito. De consejo y voluntad de los personajes más grandes del reino lo ejecutó así a fines del año 1238, o a principios del de 1239. En aquel acto puso algunas cosas de su propio caudal, es decir, que sobre aquellas costumbres hizo varias determinaciones añadiéndolas, corrigiéndolas y enmendándolas. 

Así se observa en el Fuero V. h. t. y en otros infinitos. Según esto parece lo más cierto, que la voz romança en este caso, quiere decir explica las costumbres. Más claro: quiso aquel príncipe mostrar con mayor evidencia el verdadero espíritu y sentido de la ley. En el común modo de hablar romancear se toma por lo mismo que parafrasear, esto es, explicar con otras voces las oraciones para hacerlas más perceptibles y claras. También pudiera decirse que esta explicación es la que se nota en el F. XXVIII h. t. si el pensamiento no tuviese el visible inconveniente de que esto se hiciese en Fuero separado del que entonces se establecía.


IDEM REX. F. II. EL MISMO REY. F. II.


No val alienatio (1) que sia feyta de cosa de companyia o de cosa comuna sens voluntat del companyo: sino per la part daquell qui aquella cosa vene o aliena. 


No valga la enajenación que sea hecha de cosa de compañía o común sin voluntad del compañero, sino por la parte de aquel que vendió o enajenó aquella cosa.


(1) Este Fuero pudo fundarse en la L. 8 ff. de serv. praed. urban. L. 68 ff. pro soc. L. 3 C. de com. rer. alien. concuerda con la L. 55 Tit. V Part. V, en la cual se añaden dos particularidades. Primera, que el condueño pueda usar del tanteo: segunda, que el socio sólo tenga derecho a enajenar su parte antes de entrar en pleito. Esto es conforme a lo establecido en la L. 1 C. comm. divid. En el Fuero no se encuentran estos dos casos o excepciones, que como omitidos se han de gobernar por la razón natural, F. I del Proemio. Bas Theatr. Jurisprud. Praelud. n. 148 y sig. quiso explicar lo que debía entenderse por razón natural, valiéndose para el efecto de varios AA. y entre ellos de Belluga, León, Crespí y Mateu. Su opinión, aunque seguida de muchos, no deja de tener resabios de mal ejemplo. Mejor trató este asunto, con gran copia de doctrina y mucha finura y delicadeza, Juan Luis Vives de tradend. discipl. LL. V y VII de caus. corrupt. art. Lib. VII, y también in Aedibus legum prope fin. Esto propiamente es repetir lo que sobre el particular se ha notado en la carta XVI de esta colección. 


IDEM REX. F. III. EL MISMO REY. F. III.


Si dos companyons (1) hauran un sarrahi (2) comun: e la vn daquells

companyons volra aquell sarrahi bateiar o libertat o franquea donar: e laltre companyo hi contradira: don aquell qui volra aquell bateiar o franquea donar a aquell companyo qui contradira sa part del preu que valia aquell sarrahi en aquell dia que 


Si dos compañeros tendrán un esclavo común, y el uno de aquellos querrá bautizar, o dar libertad o franqueza a aquel esclavo, y el otro lo contradecirá (contradirá); aquel que querrá bautizar o conceder franqueza al esclavo, dé al compañero que contradecirá su parte del precio que valía el esclavo en aquel día que 


(1) La disposición de este Fuero es conforme a la L. 1 § 1 de comm. serv. manum. § 4 Instit. de donat. y concuerda con las LL. 2 Tit. XXII Par. IV y 3 Tit. V Part. V.

(2) Sarrahí en términos comunes quiere decir sarraceno o moro, y en este concepto hablan los FF. 1 y 2 ne christ. mancip. iud. pero en este Fuero significa esclavo, como lo convence todo su contexto.



fo bateiat o fon fet franc (1),


fue bautizado o fue hecho libre.


IDEM REX. F. IV. EL MISMO REY. F. lV.


Si dos companyons o mes hauran alcuna cosa comuna: (2) e la vn daquells la vendra sens voluntat e sens manament dels altres: axi que aquells veien aquella cosa alienar e noy contradiran: es entes que aquells alienen aquella cosa maiorment si pendran part del preu daquella cosa alienada (3): on si aquella cosa que será así enajenada será vencida, esto es, ganada por otro en justicia, aquellos sean tenidos de evicción. Y si aquellos compañeros que verán enajenar la cosa y no lo contradecirán, querrán después demandar la cosa, no lo puedan hacer.


Si dos compañeros o más tendrán alguna cosa común, y el uno de aquellos la venderá sin voluntad y mandamiento de los otros, así que aquellos vean enajenar aquella cosa, y no lo contradigan, se entiende que la enajenan, mayormente si tomaren parte del precio de aquella cosa enajenada: por lo que si aquella cosa que sera axi alienada sera vençuda çoes (ço es) en dret guanyada per altre aquells sien tenguts de euictio. E si aquells companyons qui veuran la cosa alienar e noy contradiran puys volran aquella cosa demanar no ho pusquen fer (1a).  


(1) Esta determinación tuvo por apoyo el favor de la libertad, § 4 lnstit. de donat. De aquí es, que esta vale por el todo, siendo así que en las demás cosas sólo subsiste la enajenación por la parte del que la ejecutó.

(2) Sirvió de fundamento a la sentencia de este Fuero la L. 12 ff. de evict.

(3) Esta determinación y ley conviene perfectamente con el Fuero XXXVII de evict. 

(1a) El F. XXXIV de testam. al fin dice: "Car la negligentia del hom, pus es de edat que pusca fer son dan, no li deu valer en cobrar aquella cosa que davant ella será venuda, o alienada. Quiere decir: "Porque la negligencia del hombre, ya que es de edad que pueda perjudicarse, no debe valerle para recobrar aquella cosa que a su presencia será vendida o enajenada.” 

Esta es puntualmente la razón de decidir en el presente Fuero.


lDEM REX. F. V. EL MISMO REY. F. V.


Aquell qui en son testament o en altra derrera voluntat (2) lexara (3) a alcuna sgleya (1b) o a loch religios alcuna possessio: o entre vius donara (2b): aquella possesio o heretat sia venuda dins vn mes apres lo dia quel testador será mort (3b): el preu daquella heretat o daquella possessio sia donat a aquella sgleya o a aquell loch


Aquel que en su testamento o en otra última voluntad legará a alguna iglesia o lugar religioso alguna posesión o entre vivos dará: aquella posesión o heredad sea vendida dentro de un mes después del día de la muerte del testador: su precio sea dado a aquella iglesia o a aquel lugar religioso a quien 


(2) Darrera se lee en la edición de 1548, y no derrera como en la de 1482.

(3) Legará quiere decir, F. VI de legat. "Legat, ço es lexa, es donatio feyta,


o jaquida per lo testador a alcu: e deu esser donada e pagada per lo hereu.” Esto es: "Legado, es decir manda (lexa : leixa : deixa : deja), es donación hecha o señalada por el testador a alguno: y debe ser dada y pagada por el heredero.” Mateu de regim. Regn. Val. C. II § V n. 113, y Crespí, Observ. XXXV n. 12 han entendido aquella palabra en este sentido. Véase mi disertación sobre la justicia y utilidad de una ley que declare, &c. pág. 30 y sig.

(1b) En la edic. de 1548 se lee alguna Sglesia.

(2b) Esta expresión prueba, que el Fuero sólo trata de títulos particulares.

(3b) El presente Fuero, el XLVII de testam. y III y V de intest. son los fundamentales de la regalía de amortización, y los más antiguos que tratan de ella, aunque no con este nombre. No se sabe cual fue el primero que se estableció, porque de su contexto no puede inferirse la anterioridad.


religios (1) al qual lo testador la haura lexada (2): leuat lo loisme si la cosa sera tal que per altre sia tenguda a cens. Enadeix (4)


el testador la habrá legado, quitado el luismo si la cosa será tal que esté tenida a censo a otro. Añade el Señor Rey, 


(1) Conviene con el F. III de intest.

(2) Se representan contrarios en el particular el presente Fuero junto con el III de intest. y el XLVII de testam. Dice aquel que dentro de un mes, contado desde la muerte del testador, se venda la heredad o posesión que hubiere legado a Iglesia o lugar religioso, y que se le entregue su precio.

El de testam. previene, que los bienes así legados o donados vuelvan a los parientes más próximos del difunto que hizo la disposición. Estos tres Fueros se establecieron a un mismo tiempo por el rey D. Jayme, y así es muy difícil conciliar sus encontradas determinaciones.

Véase la referida Disert. sobre la justic. y utilid. &c. pág. 53 y sig.

(3) La expresión loisme no está puesta taxativamente. El espíritu del Fuero se (es) que se rebajen los capitales de las cargas reales que sobre sí tenga la alhaja, y que lo sobrante se entregue a la iglesia o a la mano muerta.

(4) En la not. últim. al F. I h. t. se dijo, que cuando se redujeron a escrito las costumbres, el rey D. Jayme añadió a ellas los establecimientos que tuvo por convenientes. Así que es cosa cierta, que la primera parte de este Fuero apela sobre las costumbres que entonces se escribieron; y que la segunda fue una nueva ley o una especie de enmienda, corrección y adición a aquellas.



lo senyor rei que les dites coses pusquen esser alienades dins vn any (1). 

que las referidas cosas puedan ser enajenadas dentro de un año.


IDEM REX. F. VI. EL MISMO REY. F. VI.


Stablim (2) per tots temps que entre vius o en derrera voluntat no sia lexada ne donada ne venuda ne empenyorada ne en altra manera alienada alcuna possessio o heretat o cases o orts a lochs religioses o a


Establecemos para siempre, que entre vivos o en última voluntad no sea legada ni dada ni vendida ni empeñada, ni en otra manera enajenada alguna posesión o heredad, o casas o huertos a lugares religiosos o a clérigos. 


(1) Este Fuero se ha observado religiosamente en la práctica de juzgar. 

Así lo declaró la real audiencia de Valencia con sentencias de vista y revista de 27 de febrero de 1760, y 17 de junio de 1763, en el pleito entre doña Gerónima Torán y el clero de santo Tomás de dicha ciudad, sobre la donación de ciertos bienes que doña Teresa Torán hizo a este con escritura de 26 de marzo de 1732.

(2) La disposición de este Fuero abroga la de la ley I C. de sacros. Eccles.


clergues (1). Ne alcun no pos sobre alcuns bens seus cens o tribut o certa part de fruyts o de serui: que aquell sia donat o assignat a sgleya o a loch religios: enaxicom alcuns fan o dien: Aytal sgleya haia per tots temps cascun any dos sols o cosa semblant en les mies cases o en lort o en la mia possessio: e axi aquella cosa entre sempre en la senyoria dels clergues o dels religiosos. On volem que aytals coses null temps no haien valor (2). Enadeix e mellora lo se-  


Ni alguno ponga sobre sus bienes censo o tributo, o cierta parte de frutos o de servicio, que sea dado o asignado a iglesia o a lugar religioso, así como algunos hacen o dicen: La tal iglesia tenga siempre en cada año dos sueldos, o cosa semejante, en mis casas o huerto o posesión: y así aquella cosa entre siempre en el dominio de los clérigos o de los religiosos. Por lo que queremos que las tales cosas jamás valgan. Añade y mejora el Se-


(1) El Fuero antecedente prohibió a las manos muertas la adquisición de bienes de realengo por títulos particulares: en este se extiende a los universales, de suerte que en él formó el rey D. Jayme una ley general de amortización.

(2) Esta parte del Fuero estrecha más la prohibición de adquirir, extendiéndola hasta las especiales hipotecas. El acreedor posee la prenda, L. 9, § 2 ff. de pignor. action. La prenda y la hipoteca sólo se distinguen en el sonido de las palabras, L. 5 § 1 ff. de pign. y esto aun en lo respectivo a la acción hipotecaria, § 7 Instit. de action. El que tiene acción para recuperar la cosa se entiende que tiene la misma cosa, L. 15 ff. de reg. jur. De aquí es que prohibida la enajenación de los bienes, lo esté también su hipoteca, L. ult. C. de reb. alien. non alien. Cap. 5 Decret. de reb. Eccles. non alien. Sin duda sirvieron estas razones para establecer el Fuero.


nyor rey (1) que tot hom pusca lexar e asignar sobre sos bens


ñor rey, que cualquiera pueda legar y asignar sobre sus bie-


(1) El rey D. Jayme exceptuó de esta regla el caso, en que sobre la general de los bienes se asignase en testamento alguna cantidad a manos muertas. Belluga Specul. Princip. Rubr. XIV vers. Nunc videamus, n. 5 sujeta estas cargas a la amortización; pero el Fuero, confirmado por el XXV h. t. determina lo contrario. Si fuera cierta la opinión de Belluga nada habría añadido el monarca conquistador en la segunda parte del Fuero, porque en todo sería conforme a la primera. La práctica de juzgar, jamás interrumpida, está a favor de este pensamiento. En la general visita principiada en el año 1739, se estableció el sistema de sujetar a ella las responsiones sobre especiales hipotecas: y libertar las impuestas sobre la general de los bienes de que dispuso el testador,


seents en son testament o en sa derrera voluntat capellania o aniuersari o lantea o qualque cosa se volra: que sia donada per sa anima de any en any a sgleya o a loch religios: enaxi empero que les dites coses romanguen ab sa carga (1).


nes sitios en su testamento o última voluntad capellanía o aniversario o lámpara, o cualquier cosa, si querrá que sea dada por su alma de año en año a iglesia o a lugar religioso; pero con tal que las dichas cosas queden con su carga.


(1) Belluga quiere que esta carga signifique el derecho de amortización. 

El brazo real en las cortes del año 1374, entendió aquella palabra en otro sentido, que se explica en el Fuero XIII h. t. en el cual con referencia al presente se lee: "E dexen romanir é romanguen ab sa carrega real e veinal.” Quiere decir: “Y deban quedar y queden con su carga real y vecinal.” 

D. Lorenzo Mateu de Regim. Regn Val. Cap. II § V nn. 106 y sig. ilustrando el Fuero XV, donde se habla también de cargas reales y vecinales dice, que por cargas reales no se entienden los impuestos, ni derechos pertenecientes al rey, sino aquellas cargas que siguen la cosa y pasan con ella a cualquier poseedor, reprobando enteramente la opinión de Belluga. Ab sa carga quiere decir, que los bienes no pasen a las manos muertas, sino que queden en poder de legos de la propia suerte y con los mismos gravámenes que tenían antes de hacerse a las manos muertas la consignación de sus rentas. Cuando el Fuero trata de hipotecas especiales dice: "De suerte que aquella cosa entre siempre en el dominio de los clérigos o religiosos.” Cuando habla de la general de los bienes se explica así: "Pero con tal que las dichas cosas queden con su carga.” y contraponiéndose esta última parte a la primera, es preciso que ab sa carga quiera decir quedando los bienes en poder de legos.



IDEM REX. F. VII. EL MISMO REY. F. VII.


Stablim pertostemps (1) que alcuns bens seents heretats, cases, o altres possessions de Clergues no pusquen esser donades per nengun temps ne per altra manera alienades ne per alcun dret ne per alcuna manera ne per alcuna conditio pusquen esser transportades a persones Ecclesiastiques o a clergues: enans tota aytal donatio o qualque sia altra alienatio pertostemps sia vana e no haia valor.   


Establecemos para siempre, que los bienes sitios, heredades, casas y otras posesiones de clérigos no puedan ser dadas por ningún tiempo ni por otra manera enajenadas, ni por algún derecho ni manera, ni por condición alguna puedan ser transportadas a personas eclesiásticas o a clérigos: 

antes toda donación semejante, o cualquiera otra enajenación que se haga, por todos tiempos sea vana y no tenga valor.


(1) En este Fuero se declara, que la regla general establecida en el anterior, comprende los bienes de los clérigos. Está sacado de la L. 20 C. de Episcop. et Cler.


Nada me resta ya que decir a Vm. sino únicamente, que quiera tener la bondad de disimular los muchísimos defectos de que estarán llenas estas cartas; de usar en esta parte de una crítica juiciosa y moderada; y de admitir mis verdaderos y sinceros deseos de ser útil y provechoso a mi patria, que ha sido el principal objeto que me ha animado a emplearme en este penoso trabajo.

Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia 10 de junio de 1803.


(FIN)